Vista la solicitud anterior presentada la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos CLAREMMA HERDYS AVENDAÑO NAVAS y EDUARD JOSE TORRES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.813.325 y 15.448.428 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de custodia, a favor de la adolescente de autos, contenido en acta de fecha 19 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

“La madre la ciudadana CLAREMMA HERDYS AVENDAÑO NAVAS, ampliamente identificada en autos, esta de acuerdo en que el padre de su hija el ciudadano EDUARD JOSE TORRES VARGAS; ejerza la Responsabilidad de custodia de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, por cuanto la adolescente desde hace ocho (8) meses se fue a vivir con su padre y manifestó la adolescente su deseo de vivir con su padre”.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:53 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal




ASUNTO: UP11-J-2015-001970