REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Noviembre de 2015.

205º y 156º
SINTESIS DE LOS HECHOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista el acta de reunión celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2015, inserta al folio 39, mediante la cual la ciudadana Juez expone: “De lo expuesto por los progenitores se observa que el padre a pesar que tiene capacidad económica no ha cumplido con lo acordado en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, y que dicha conducta ha sido reiterada, observando además que en fecha seis de mayo de 2015, fue notificado para que diese cumplimiento de manera voluntaria con dicha sentencia. Se acuerda por auto separado dictar medida provisional de descuento de nomina y pago de la deuda según el calculo que obra al folio 34 del expediente...”

Por todo lo antes expuesto y visto que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual se homologo los montos de la obligación de manutención y Bonos especiales, a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (01) años de edad. Este Tribunal considera necesario en INTERES SUPERIOR, y por el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de la niña en mención. PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PROVISINAL SOBRE LOS MONTOS POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL Y BONOS ESPECIALES, ASMISMO LO ADEUADADO POR TALES CONCEPTOS, a los efectos de que se de cumplimiento al mismo. De conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las medidas preventivas, en el Régimen de Obligación Alimenticia:
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse la medidas preventivas previstas en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

En este orden, los artículos 466 y 466-B, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

Artículo 466
Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero (…)

Artículo 466-B
Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PROVISINAL SOBRE LOS MONTOS POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL Y BONOS ESPECIALES, ASMISMO LO ADEUADADO POR TALES CONCEPTOS, por lo que se ordena al ciudadano: MENDEZ DE LA ROSA FABIO ANDRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V1.005.990.530, el pago mensual de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.875,00) MENSUAL, a fin de dar cumplimiento en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SEGUNDO: Se acuerda el descuento directo de lo adeudado y mensualidades del pago de nomina del demandado: MENDEZ DE LA ROSA FABIO ANDRES, plenamente identificado, por concepto de Obligación de Manutención de la niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (01) años de edad; por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.875,00) MENSUAL, del mismo modo que la referida cantidad sea depositada en la cuenta ahorro Nº 0175-0028-7200061836215, Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana: MORA SANCHEZ LIANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.141.912. Seguido a esto por cuanto el obligado de auto, ADEUDA la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.750,00), por concepto de mensualidades y los bonos atrasados, se ordena descontar aparte de la mensualidad, veinticuatro (24) cuotas mensuales por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 822,91) CADA CUOTA, una vez cumplido con el descuento de la deuda pendiente en su totalidad; continuará solo con el descuento de la mensualidad y bonos siguientes. En este mismo orden de ideas se hace saber que debe incrementarse automáticamente del 20% anual para la fecha 18 de Diciembre de cada año sobre el monto de Obligación de Manutención y bonos; el total a descontar de nomina de pago del ciudadano: MENDEZ DE LA ROSA FABIO ANDRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V1.005.990.530, es por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 2.697,91), los cuales pueden ser fraccionados en quincenas, el monto a descontar quincenalmente sería por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 1.348,95). TERCERO: Se acuerda oficiar a la ciudadana: Judith del S. Venegas G. Jefe de Recursos Humanos del Centro de Compras Mikasa C.A. El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que realice el descuento de nomina respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.----------
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).------------------------
LA JUEZA PROVISORIO



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior



La Sría.







Exp. Nº CP-JV-2014-4542
AMMJ/ Yamilet Q.-