REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-R-2015-000236 (140)
ASUNTO PRINCIPAL: J-0095-2010
RESOLUCIÓN: PJ0872015000062


PARTE
RECURRENTE:
(EMPRESA): SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., representada por su Director ciudadano LUIS FERNANDO CICCARELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.872, domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 16-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MINELVIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.987.095, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.291.


PARTE CONTRA-
RECURRENTE
YAMATZY DEL VALLE FIGUEROA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.209.288 con domicilio, Urbanización Manoa. Calle Arahuacos. Manzana Nº 10-B. San Félix. Municipio Autónomo Caroní. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

APODERADA LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.956.613 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.161

MOTIVO: APELACION DE LA SENTENCIA de fecha 06 de Agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2015, por la abogada MINELVIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.291, con el carácter de apoderada judicial de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., en contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que riela del folio 27 al 44 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 03 de junio de 2015, la parte demandada en el juicio principal por Cobro de Prestaciones Sociales, abogada MINELVIS MARTINEZ, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 45 de la 3ra pieza).
En fecha 12 de Agosto de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, (Folio 46) y ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2015-408-1J (Folio 47 de la 3ra pieza).
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 50 de la 3ra pieza).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se estableció que al quinto día de despacho siguiente el Tribunal fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 51 de la 3ra pieza)
Al folio cincuenta y dos (52) de la tercera pieza, consta auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, para el décimo quinto día siguiente.
En fecha 03 de Noviembre de 2015 estando dentro del lapso legal, la abogada MINELVIS MARTINEZ, ampliamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A., consigno escrito (folios 54 al 55 de la 3ra pieza), mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la abogada MARLUIS RONDON, ampliamente identificada, presenta escrito de contestación a la formalización cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Folio 58 al 59 de la 3ra. Pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, la cual se dejó constancia de la comparencia de ambas partes. (Folio 60 al 64 de la 3ra. Pieza).
II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
De las actas procesales del presente asunto relativo a Cobro de Prestaciones Sociales, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Puerto Ordaz, procedió a declarar con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y condeno a la empresa Sistemas Inteligentes y Control C.A., a pagar la cantidad de veintidós mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs.22.553,23) por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación monetaria y costos y costas procesales.
Del mismo modo se observa, que en fecha 03 de noviembre de 2015 la parte actora procedió a manifestar mediante escrito de formalización: -Que en fecha 27 de julio de 2015, estaba fijada la celebración por el tribunal de la causa la Audiencia de Juicio, a la 8:45 am, sufrió a su decir un accidente de transito, antes de las 8.00 am, razón por la cual le fue imposible asistir a la sede del tribunal y por ende a la celebración de la audiencia de juicio. -Que la plena justificación que dispone el articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir una causa justificada, no imputable y plenamente probada, lo cual se concreto en un accidente de transito y la plena imposibilidad de poder atender la respectiva audiencia. –Que solicita se tome en cuenta dicho argumento y se proceda reponer la causa y mi representada pueda ejercer el derecho a la defensa.
Conocidos tales alegatos, este Tribunal Superior señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia Nº 1563 de fecha 08 de Diciembre de 2004, dicha sala expuso:

“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”.

Es por ello, que el legislador en nuestra Ley Especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínseca.

Para mayor abundamiento, podemos señalar que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:

“...En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. …, Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….” En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…”.
Si bien es cierto, que la norma se refiere a la incomparecencia de una de las partes o de ambas partes, no es menos cierto, que en el caso de nuestra especial materia, ni siquiera existe el desistimiento del procedimiento, ni mucho menos el desistimiento de la acción, toda vez que la falta de comparecencia de las partes no pone fin al proceso y el juez esta obligado a continuar con la audiencia tomando las previsiones de Ley, específicamente el Artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“… De la sentencia definitiva, se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, Colocación Familiar y en Entidades de Atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo.
Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto de estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”.

De lo anterior señalado, tenemos que los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en este caso en particular, en nuestra normativa expresa el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aún cuando la norma dispone la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la audiencia en las instituciones familiares, seguidamente en su artículo 486 dispone que si falta una de las partes, la audiencia continuará con la que esté presente y si son ambas partes las que no comparecen, el juez debe fijar una nueva oportunidad y nombrar defensores ad litem, previendo inclusive la posibilidad de que prosiga la audiencia si está presente el Ministerio Público y el Juez tiene elementos de convicción para que prosiga; caso que cumplió la a-quo, ya que consta en autos sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2015, donde se observa al folio (18) Acta de Audiencia de Juicio, donde se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la empresa Sistemas Inteligentes y Control C.A., parte demandada, se procedió a escuchar los alegatos de la parte demandante y seguidamente la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora y accionada, siendo las mismas valoradas en la sentencia de merito dentro de los lapsos legalmente establecidos.

En consecuencia, y como quiera que la recurrente de autos y demandada en el juicio principal, a los fines de demostrar las causas por las cuales no compareció a la audiencia de juicio en fecha 27 de julio de 2015, trayendo a esta instancia una documental consistente en constancia que se lee, cito: “La Previsora”, “A quien pueda interesar” (Folio 56) con sello húmedo y firma, donde se lee, cito: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Puerto Ordaz”, a dicha documental no se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue promovida conforme a la ley para su ratificación en contenido y firma a través de la prueba de testigo, adicionalmente que según el artículo 488-B de la Ley Especial, es claro al señalar que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas; razón por la cual es indefectible para este Superior Tribunal decidir sin lugar la presente apelación y por ende improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2015, por la abogada MINELVIS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.291, apoderada judicial de la empresa SISTEMAS INTELIGENTES Y CONTROL C.A, en consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015 emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con todos sus pronunciamientos de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal




EEVV/DS

ASUNTO: FP02-R-2015-000236 (140)
ASUNTO PRINCIPAL: J-0095-2010
RESOLUCIÓN: PJ0872015000062