REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, Jueves 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000798
EXPEDIENTE: FH0D-X-2015-000003 (146)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000055

JUEZ
INHIBIDO: Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIIUDAD BOLIVAR.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la inhibición propuesta por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

A los folios dos (02) y tres (03) del expediente corre inserta acta de Inhibición planteada por el Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 31 ordinal 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos y deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.

A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:

ARTÍCULO 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito ut supra, este Juzgado Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
ARTICULO 35: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron al Juez para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2015, procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… este juzgador observa, que en el escrito de pruebas y en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, aparece como abogada de la parte actora, la abogada en ejercicio JAHINITZE LIRA DE PETIT, quien es mi cuñada, esposa de mi hermano FERNANDO JOSE PETIT PEREZ, lo que evidencia que existe entre dicha abogada y este juzgador, un vinculo de parentesco de segundo grado de afinidad en línea colateral.
Asimismo, la referida abogada litigante, (vinculo de afinidad), tiene un interés directo en el pleito que se discute, por ser la abogada de la parte actora.
Igualmente es importante señalar que la referida abogada, no solo es mi cuñada, sino también una de mis mejores amigas, quien goza de mi aprecio y consideración junto a su esposo (mi hermano), y mis amados y queridos sobrinos, razón por la cual, este sentenciador procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 numera 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente a este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.

En este sentido establece los numerales 1, 2 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:
ARTICULO 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco por consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o el asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. .…omissis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. …omissis…”

Ahora bien, de la revisión de los argumentos esbozados por el Juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en las causales alegadas, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, observa que la abogada JAHINITZE LIRA DE PETEIT es la cónyuge del ciudadano FERNANDO JOSE PETIT PEREZ, hermano del Juez inhibido en la presente causa, lo cual se evidencia existe entre dicha abogada y el juez un vinculo de parentesco de segundo grado de afinidad en línea colateral, siendo así que el ciudadano Juez Abg. MIGUEL ANGEL PETIT, se inhibe de conocer la causa en la que aparezca bien sea como abogado o como parte la ciudadana JAHINITZE LIRA DE PETIT, por parentesco de afinidad y por amistad manifiesta, lo cual hace sospechable su imparcialidad referente a la causa objeto de la presente inhibición, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado en las normas transcritas ut supra.

En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; en el asunto principal signado con el Nº FP02-V-2013-000798; nomenclatura del referido Tribunal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Abogado MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal signado con el Nº FP02-V-2013-000798, contentivo del juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano LUIS ROBERTO LOPEZ, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 numeral 1, 2 y 4 eiusdem.
Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido, remitiéndose el expediente original contentivo de la solicitud de inhibición.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.




Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

EEVV/DS
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000798
EXPEDIENTE: FH0D-X-2015-000003 (146)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000055