REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, Lunes (09) de Noviembre de 2015
205º y 156º.

ASUNTO: FH0C-X-2015-000023 (143)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000209
RESOLUCION Nº: PJ0872015000057

RECUSANTE : CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, con domicilio en Villa Carabobo. Sector El Peso. Casa Nº 1. Calle Principal. Soledad. Municipio Independencia. Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE : ORLANDO GOMEZ, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.811.

JUEZA
RECUSADA : Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ, Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO : RECUSACION


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de Protección de la presente recusación interpuesta en escrito de fecha 08 de octubre de 2015, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, asistido por el abogado ORLANDO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.811, contra la abogada SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ, Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal N° FP02-V-2015-000209 por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 03 de noviembre de 2015, éste Juzgado Superior le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 16 del presente expediente).
En fecha 06 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral de recusación para el día lunes 09 de noviembre de 2015 (folio 17).
En fecha nueve (09) de junio de 2015, éste Juzgado Superior levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció personalmente la parte recusante a la audiencia fijada para ése día, ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 19).

II
MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace, no sin antes destacar que resulta importante recalcar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación…” (Destacado nuestro)

De la norma transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
En ése sentido, este Juez Superior observa, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, por lo que el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Igualmente, estima necesario este sentenciador, traer a colación la definición de recusación, específicamente en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del 2001, el cual sentó lo que se cita a continuación:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto dictado por éste Juzgado Superior para que se llevara a cabo su celebración en fecha 09 de noviembre de 2015 a las (10:00am), tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que este Juzgador vista la incomparecencia del recusante de autos declara que de conformidad con la Ley perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica y por ende se debe declarar DESISTIDA LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, contra la abogada SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ, Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal N° FP02-V-2015-000209, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, a que pague la multa establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en lo equivalente a 10 Unidades Tributarias, el cual se hará efectivo en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, asistido por el abogado ORLANDO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.811, contra la abogada SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ, Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se IMPONE al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.598.060, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo equivalente a 10 Unidades Tributarias por concepto de multa; para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, oficiar lo conducente para que el recusante pague la multa señalada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese y Remítase mediante oficio de la presente decisión a la abogada SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ, Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección



ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal


EEVV/ds

ASUNTO: FH0C-X-2015-000023 (143)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000209
RESOLUCION Nº: PJ0872015000057