REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2014-001159
N° de Resolución: PJ0242015000207
PARTE ACTORA:
Ciudadano DOUGLAS ERNESTO CHAVEZ OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546656 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil DAKOTA CHIKEN C.A.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y GREINIS RODRIGUEZ GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los l Nos 25.138, 227.330, y 241.752 respectivamente, según consta de poder Apud Acta cursante al folio 572.-
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 20-A, en la persona de su presidente ciudadano ELIAS ABOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.297.966, y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, OLIVER AGUIRRE y ANTONIO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 84.124, Y 36.137 respectivamente y de este domicilio de este domicilio, según poder especial que corre en copia certificada al folio 510.-
MOTIVO: Incidencia (Impugnación de Poder)
ANTECEDENTES
En fecha 10-08-2015, el ciudadano DOUGLAS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546656 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil DAKOTA CHIKEN C.A.-, debidamente asistido por el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, introduce escrito mediante la cual 1.- ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones que en su nombre y en representación de su empresa realizaran los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, de lo que infiere que la impugnación realizada por la parte demandada no tiene ninguna justificación legal alguna, toda vez que procedió a dar contestación a la demanda convalidándose así cualquier irregularidad procesal, 2.- De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar formalmente el documento poder que cursa a los folios del 558 al 563 de la presente causa, 3.-Impugna una supuesta acta de remate producida en copia simple y que cursa en este asunto al folio 564 al 566, por haber sido producida en copia simple.-
En fecha 14-08-2015 este Juzgado dicto auto donde fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que la parte adversaria presente a los fines de la EXHIBICION los siguientes: 1.- EL documento constitutivo de la Empresa demandada INVERSIONES EA 2040 C.A, 2.- como el Libro de Actas en Original donde se haya hecho la Inscripción de la referida empresa mercantil, toda vez que se cuestiona dicho otorgamiento puesto que en el acta de autenticaciones del referido poder presentado en copia simple no consta la declaración de la ciudadana notario público que le haya sido presentado los documentos cuya exhibición se solicita.- 3.- Impugna en este acto una supuesta acta de remate producida en copia simple y cursa en este asunto a los folios 564 al 566 por haber sido producida en copia simple, Librándose la correspondiente boleta de intimación.-
En fecha 22-09-2015, el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL CHACON, consigna diligencia mediante la cual informa que la boleta de intimación librada fue debidamente firmada por el ciudadano MAURO GAMBOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EA2040 C.A.-
En fecha 29-09-2015, siendo las diez de la mañana hora fijada para el acto de exhibición, este Tribunal levantó dicha acta donde comparecieron ambas partes tanto la parte actora como la parte demandada, donde se ordenó agregar a los autos copia certificada del acta constitutiva objeto de exhibición.-
En tal sentido observa este tribunal que el poder presentado por la representación de la sociedad demandada fue impugnado, punto sobre el cual se pronunciara este tribunal de conformidad a lo pautado en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: El apoderado actor señala que el poder objeto de impugnación que corre a los folios 558 al 563 de la presente causa fue presentado en copia simples junto con el escrito de contestación de demanda, lo cual viola la forma de otorgamiento establecida en el articulo 151 ejusdem, produciéndose en autos con nota de certificación en copia simple, es decir no tiene ni el sello húmedo de certificación en copias simples, ni la firma húmeda u original del funcionario que lo certificó, solo se observa una nota en sello húmedo que se lee “ ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL” razones por lo cual solicito la exhibición de documentos.
Ahora bien, llegado el día de la exhibición de documento se llevo a cabo el mismo en fecha 29-09-2015, previa intimación de la parte.
Acto en el cual se exhibió el Documento Constitutivo de la empresa demandada INVERSIONES EA 2040, C.A, Libro de Actas en original, a tal efecto debe considerar este tribunal que siendo el punto neurálgico de la presente exhibición el cuestionamiento del otorgamiento del poder en virtud de que en el acta de autenticaciones del referido poder presentado en copias simples no consta la declaración de la Ciudadana Notario Publico que le haya sido presentada los documentos cuya exhibición se solicita, del análisis de la presente acta y de las boletas libradas a tal efecto, el tribunal observa que no fue incluido dentro de los requerimientos de la exhibición la presentación del poder objeto de impugnación, ni fue presentado por la parte demandada el mismo a fin de subsanar vicio señalado por la actora, por lo que debe considerarse lo señalado en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos rezan:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
“Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva “
Es criterio jurisprudencial (Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos)
Que por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario; De lo que puede considerarse que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
Asimismo, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).”
Ahora bien observa este Tribunal que la impugnación del poder se realizo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, por haber sido presentado en copia simple y por cuanto no cumplió a decir del impugnante con los requisitos de otorgamiento y certificación señalados en el articulo 151 ejusdem, solicitando igualmente la respectiva exhibición de documento de conformidad a lo señalado en el articulo 156 ejusdem.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la impugnación del poder se realizo en la primera oportunidad de actuar de la parte actora luego de la presentación del poder cuestionado. Aun cuando se realizo el acto de exhibición de los instrumentos de donde se desprende la representación del poderdante, sin embargo no fue presentado ni en ese acto, ni antes ni después el poder original o la respectiva copia certificada del mismo a los fines de comprobar su representación. Razón por la cual le corresponde a la contraparte presentar el original o copia certificada del poder cuestionado a fin de poder considerar la exhibición, en virtud de que antes de evaluar la misma de tenerse establecida la representación de quien actúa en representación de la demandada; a fin de no transgredir el derecho a la defensa. Así lo ha establecido la (Sala Político Administrativa en fecha 17 de enero de 2012, Exp. N° 2011-0715, con ponencia del Mag. Emiro García).En tal sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara: PROCEDENTE LA IMPUGNACION formulada por el abg. Jorge Sambrano en representación de la actora SOCIEDAD MERCANTIL DAKOTA CHICKEN; en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada para que uno cualquiera de los Abogados que aparecen mencionados en el poder impugnado, es decir, SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, OLIVER AGUIRRE y ANTONIO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 84.124, y 36.137 respectivamente, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación, consigne en el expediente el original o la copia certificada del poder que acredita su representación de la empresa demandada INVERSIONES EA2040 C.A., Así mismo se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso procesal. LIBRENSE BOLETAS
Publíquese, registre, y déjese copia en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
La Juez.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Anziani.
ASUNTO: FP02-V-2014-001159
N° de Resolución: PJ0242015000207
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