REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2013-001541
N° de Resolución: PJ0242015000213
Vista la diligencia suscrita de fecha 24 de noviembre de 2015, por la Abogada en ejercicio YRIS YAURIZ PADRON DE BOKSAN, debidamente asistida por el ciudadano JOSE COLINA COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.215, y de este domicilio, en su carácter parte demandada en el presente juicio de DESALOJO incoado en su contra por los ciudadanos HERMELINDA MARIA MARQUEZ BASTUS, ARMANDO MANUEL NETO MARQUEZ y JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ, debidamente identificados en autos; mediante la cual solicita se paralice la ejecución forzada del fallo recaído en la presente causa, fundamentándola en la solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de este Circuito Judicial, cuya copia se acompaña anexo a dicho escrito.-Este Tribunal observa que encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia, esta constituya un derecho que se encuentra dentro del proceso judicial en virtud de que ha de considerarse la tutela Judicial efectiva, que es el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumple en él los principios establecidos en la constitución nacional y comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida; Dicho lo anterior debemos analizar la norma legal en relación a la ejecución de sentencia, así tenemos que el articulo 524 del Código de procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad a lo establecido en el articulo 532 ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción, salvo los casos previstos en dicha norma, que de ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretado de forma restrictiva, entre los que no se señala el ejercicio de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia objeto de ejecución. En efecto el articulo 532 del
Código de procedimiento Civil señala: “ Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria…” 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre… Ahora bien en el presente asunto tenemos que el ejecutado argumenta tal solicitud de suspensión por la interposición de un Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior; Por otra parte, tenemos que la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo siempre potestativo para este su procedencia, en virtud de ello, la interposición del mencionado Recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo que se haya solicitado alguna pretensión cautelar ante el máximo tribunal y ésta sea acordada, situación que no se aplica a la presente causa, por cuanto solo consta la copia de recibido del escrito presentado ante la Sala constitucional de fecha 09-11-2015, mas no se evidencia que el mismo haya sido admitido y mucho menos haya pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución; Razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia en la presente causa.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese boletas.-
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer E. Anziani
Orlando.-
ASUNTO: FP02-V-2013-001541
N° de Resolución: PJ0242015000213
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