REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S -2015-003155
RESOLUCIÓN Nº PJ0242015000195

En fecha 08 de octubre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos ARNALDO JOSE TOVAR PUERTA e YSABEL CRISTINA CARVAJAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.173.577. y V- 10.567.790., respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.999, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges ARNALDO JOSE TOVAR PUERTA e YSABEL CRISTINA CARVAJAL MARTINEZ, ya identificados, que contrajeron matrimonio civil el 03/04/2013 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta del Acta Nº 138, inserta al folio 138 del Tomo I, del Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 2013, la cual acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de la exposición plasmada por los solicitantes, observa que los mismos exponen:
“(omissis)… nuestra vida fue interrumpida en el mes de octubre del año 2013, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…(omissis)”

Ahora bien, luego de revisar el contenido de la solicitud, se desprende que la fecha de celebración del matrimonio civil fue el 03-03-2013, y desde la fecha de separación de los cónyuges mes de octubre del año 2013, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud, es decir, 08/10/2015, han transcurrido 2 AÑOS, en este sentido se observa lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con el cual fundamentan los solicitantes su pedimento, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común. …(omissis)” (comillas y negrillas nuestras)
Se evidencia de la norma antes transcrita que es requisito de ley que los cónyuges hayan estado separado de hecho por más de cinco (5) años, situación que no es el caso de autos por cuanto desde la fecha señalada por los solicitantes no ha transcurrido el tiempo mínimo estipulado para intentar el procedimiento de DIVORCIO 185-A.- En consecuencia de lo anteriormente explanado este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por los ciudadanos ARNALDO JOSE TOVAR PUERTA e YSABEL CRISTINA CARVAJAL MARTINEZ, supra identificados, fundamentada en el artículo 185-A, por cuanto no llena los extremos previstos en la ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. JENNIFER ANZIANI.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. JENNIFER ANZIANI.


ASUNTO: FP02-S -2015-003155
RESOLUCIÓN Nº PJ0242015000195
MEF/Jennifer