REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

RESOLUCION: PJ0252015000207
ASUNTO: FP02-S-2015-003629


Recibido y visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 17-11-2015, por los ciudadanos DURMAN DAYANA RODRIGUEZ MOLINA y RICHARD AROL GARCIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-21.579.019 y V-14.210.338, debidamente asistidos por la abogada SILVANA RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.674, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas del Tribunal)

Y del artículo 60 del mismo Código, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas y Subrayado del tribunal).

Aunado a ello, los artículos 140 y 140-A del Código Civil expresan lo siguiente:

Art.140.- “Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal.”

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (omissis)”. (negrillas subrayado añadidos).

Por cuanto en el caso sub iúdice, los solicitantes manifiestan en su escrito que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Sucre del Estado Bolívar, Parroquia Guarataro, Barrio Las Caitas, Calle 13 de Abril, Casa Nº 12, la acción que ejercen por ante este tribunal aun cuando es jurisdicción voluntaria, es de materia de orden publico, debido a que es necesaria la intervención del Ministerio Publico conforme a las disposiciones contenidas en nuestras normas adjetiva y sustantiva civil, y por cuanto su último domicilio se encontraba ubicado en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este juzgado; y, motivado a que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente la competencia en jurisdicción no contenciosa y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por autoridad de Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Maripa. Remítase el presente asunto mediante oficio.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Acc.,

Abg. Hennrys Febres Palmares