REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º Y 156º

RESOLUCION N°: PJ0252015000212
ASUNTO: FP02-S-2015-0002579

En fecha 06 de agosto de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos: YUGLENYS MARIA MARTINEZ y NOEL ANDRÉS RODRÍGUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V-16.548.884 y V-11.176.343 respectivamente, debidamente asistidos por OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.124, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, donde los solicitantes manifiestan que el día 22 de agosto del año 2008, contrajeron de matrimonio por ante el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio Nº 147, que corre inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), la cual acompañan marcada con la letra “A”.-

Que en el acta antes descrita se indicó que la fecha de nacimiento de la ciudadana YUGLENYS MARÍA MARTÍNEZ era el “16 de diciembre de año 1979” siendo este año incorrecto, ya que la verdadera fecha de nacimiento es: “16 de diciembre del año 1980”. Es decir, que el año correcto que debió plasmarse en el acta de matrimonio es: “1980” según consta de los siguientes documentos: 1) Copia de se cédula de identidad; 2) Acta de Nacimiento 11, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 01 llevado por la primera autoridad Civil de Nacimientos Nº 01 llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, las cuales acompañó marcadas con las letras “B” y “C”.-

En fecha 12-08-2015 este tribunal admitió la presente solicitud en virtud que cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 147 eiusdem, el cual señala como competente a este Juzgado para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación nacional (diario ÚLTIMAS NOTICIAS); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la publicación del edicto sin que hubiere oposición de terceros, se abre el lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguientes al día 16-10-2015. Asimismo, el tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia para que conociera del procedimiento y, riela al folio 18 del expediente la constancia del alguacil de este tribunal de haber practicado la notificación.-

En fecha 28-10-2015, la parte solicitante, identificada en autos, presentó su escrito de promoción de prueba, ratificando todas y cada una de las documentales acompañadas con el escrito de solicitud; siendo admitidas por el tribunal el día 30-10-2015 de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Verificadas las actas que conforman la presente solicitud y constatada como fue la omisión a la que se refiere los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a los recaudos presentados, queda demostrada la existencia del error y es por lo que este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos: YUGLENYS MARÍA MARTÍNEZ y NOEL ANDRÉS RODRÍGUEZ CABELLO.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete días del mes de noviembre del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,


ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO

En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.-
La Secretaria,

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO.