REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de noviembre de dos mil quince
205° y 156º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000190
ASUNTO: FP02-S-2015-0001983

En fecha 15 de junio de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano OSWAL ALEXIS VALDERRAMA CEBALLO y VICMELI DEL VARGAS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-10.303.304 y V-14.517.886, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.595, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, según consta de copia Certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro 33, folio 70 al 71, libro I, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2008, inserta al folio cinco y sus vuelto.

Expresaron que en principio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Orinoco, Calle Principal, Casa N° 17, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano del estado Bolívar, posteriormente se mudaron y establecieron su último domicilio en la Calle Colombo Silva, Residencia Celina, Pisa 1, apartamento 1-A, barrio Ajuro, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de su unión conyugal no Procrearon hijo, asimismo manifestaron que adquirieron bienes de fortuna que liquidaran posterior a su disolución matrimonial.


Que desde el 23 de marzo del 2010, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferente y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que han tenido una ruptura de cinco años y dos meses.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Solicita se admita y se sustancie la solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil

El 06 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezca en un manifestar lo que considere conveniente en un plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguiente en razón a la solicitud. Siendo notificado en fecha 06 de julio de 2015 y consignada la boleta por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2015
CAPITULO III
DECISION

Cumplidos como han sido los plazos previstos en la parte in fine del artículo 185 del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: OSWAL ALEXIS VALDERRAMA CEBALLO y VICMELI DEL VARGAS CARVAJAL, ante el ante Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, según consta de copia Certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro 33, folio 70 al 71, libro I, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2008, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de noviembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano