REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

PARTE OFERENTE: CARLOS ZOCORRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.592.995, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.111.
ABOGADO ASISTENTE: BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.111.
PARTE OFERIDA: ROMELIA ALIENDRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.521.908.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXP.: 13.637.

Vista la anterior Oferta de Pago y los anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano CARLOS ZOCORRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.592.995, debidamente asistido por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.111; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 13.637.

Ahora bien el solicitante expone entre otras cosas lo siguiente: “…Soy poseedor de la señora ROMELIA ALIENDRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.521.908, de este domicilio, de un Cheque de Gerencia identificado con el Nro. 00003291, de la cuenta 0128-0528-40-2828003291 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 47.250,00), del Banco Caroní, que acompaño marcado (A). No queriendo la ciudadana ROMELIA ALIENDRES, antes identificada, aceptar el pago de dicha cantidad de dinero, ocurrimos ante usted para formular oferta real de pago a la ciudadana ROMELIA ALIENDRES, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 47.250,00), que consigno en un CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE LA CIUDADANA ROMELIA ALIENDRES….”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano.

Sin embargo para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 819 de dicha ley adjetiva civil. De allí que el artículo 819 ejusdem establezca: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. (Cursivas, Subrayado y Negritas por parte de este Tribunal).

El articulo 819 ejusdem antes trascrito en su numeral 2º, exige que el escrito de oferta debe contener la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; ya que no puede darse este procedimiento sobre obligaciones ilegales o que atenten contra el orden público y las buenas costumbres, siendo necesario que el solicitante de manera razonada y coherente, explique las razones que lo llevaron al ofrecimiento y el nacimiento de la obligación que lo originan. No obstante a ello, en el caso de marras el Tribunal observa que el oferente omitió el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 819 ejusdem, ya que se desconoce la obligación que origino el ofrecimiento de la oferta y las causas o razones que lo originan; siendo forzoso para este órgano de administración de justicia al no cumplirse con una de las condiciones necesarias que exige la Ley sustantiva civil para el escrito de oferta real de pago, declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así expresamente se decide.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 242 y 819 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano CARLOS ZOCORRO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.592.995, debidamente asistido por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.111.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO


AMV/wc/alejandro. Exp-13.637.