REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS 205° Y 156°.-

PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.386.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALIRIO FREITES INFANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.747.
DEMANDADA: Ciudadana MARITZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.036.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio SONNY OJEDA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.493.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 10.689.

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoado por ante el Extinto Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha demanda correspondió conocer a este Tribunal por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados, incoado por el Ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA contra la Ciudadana MARITZA RINCONES, antes identificados, ordenándose dar entrada y anotación en el libro de causas respectivo llevado por este Tribunal en el año 2010 bajo el Nº 10.689.
En fecha 19 de febrero del año 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos, Ciudadana MARITZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.036.332, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente la su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo del año 2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó diligencia dejando constancia que la parte actora había suministrado los medios necesarios para lograr la citación de la demandada de autos.
En fecha 15 de marzo del año 2010, el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación sin firmar librada a la Ciudadana MARITZA RINCONES, en la cual dicho funcionario manifiesta que la precitada Ciudadana se negó a firmar la boleta de citación que le fue presentada en fecha 12 de marzo del año 2010, en la siguiente dirección: Calle Guasdalito, Casa Nº 33, Urbanización Orinoco, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 05 de abril del año 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO FREITES INFANTE, y solicita la aplicación del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha consigna a los efectos legales Poder APud Acta constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Secretario del Tribunal libre boleta de notificación a la demandada de autos, donde le manifieste que se encuentra debidamente citada.
En fecha 08 de junio del año 2010, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó plena constancia de haber cumplido con la formalidad del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio del año 2010, la demandada de autos Ciudadana MARITZA JOSEFINA RINCONES, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SONNY OJEDA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.493, presenta constante de dos (02) folios útiles escrito de pruebas.
En fecha 16 de junio del año 2010, la demandada de autos, Ciudadana MARITZA RINCONES, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio SONNY OJEDA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.493, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de junio del año 2010, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en fecha 16 de junio del año 2010, fijando para la declaración de los testigos el tercer (3er) día de despacho siguiente al 16/06/2010, para que los ciudadanos OSMAIRA JOSEFINA FERNANDEZ y NORELKI JOSEFINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-9.074.487 y V-13.684.661, respectivamente, depongan en el presente juicio.
En fecha 28 de junio del año 2010, tuvo lugar la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos OSMAIRA JOSEFINA FERNANDEZ y NORELKI JOSEFINA FERNANDEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del libelo de demanda:
Alega el Ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA parte demandante, entre otras cosas lo siguiente:

“…Soy beneficiario y tenedor legitimo de un cheque (1) girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0023-74-0231042652, del Banco Banesco, librado por la Ciudadana MARITZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.036.332, dicho cheque se encuentra distinguido con el Nº 24210011. emitido en fecha 05 de octubre de 2009, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/CTMS (Bsf. 8.500,00), y que es el caso que al ser presentado dicho cheque para su cobro el mismo le fue devuelto con una hoja anexa en la cual se lee entre otras cosas HOJA DE DEVOLUCION DE CHEQUE devuelto por taquilla por dirigirse al girador, lo que hace una clara evidencia que el mencionado instrumento cambiario carecía de fondos disponibles, y que en virtud que la mencionada Ciudadana no ha cumplido con pagarme la cantidad de Bsf. 8.500,00, me da derecho a ejercer la correspondiente acción cambiaria a los fines de obtener su pago por la vía judicial…”

Alegatos de la Parte Demandada.
No presentó escrito de contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora, en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, el mismo fue presentado en fecha 16 de junio del 2010, es decir dentro del lapso de pruebas.
Respecto a la prueba testimonial promovida por la demandada, hay que advertir que la misma, aun cuando es admisible para demostrar las obligaciones mercantiles y su liberación, según el artículo 124 del Código de Comercio, sólo da por demostrado la existencia de una relación causal o crediticia que mantenían las partes, sin embargo nada se dice respecto al efecto cambiario “cheque” demandado en esta causa, ni que el abono o pagos parciales, -al que se refieren ambos testigos-, que se produjeron de esa relación subyacente, fueron destinados al pago del importe por el cual la demandada libró el cheque a la orden del demandante, motivo por el cual esta juzgadora se ve obligada a desechar tales testimoniales dada su impertinencia respecto al objeto de esta causa. Así se decide.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION:

Esta Juzgadora, observa que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo Asimismo, el Tribunal deja establecido que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra, motivo por el cual, se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, relativos a la confesión ficta.
Ahora bien, antes de entrar a determinar si se dan los otros dos supuestos previstos en la norma, es decir, que la demandada no haya promovido prueba que la favorezca y que la acción intentada por la actora no sea contraria a derecho, de manera tal que deba declararse la confesión ficta de la demandada, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de realizar previamente las siguientes apreciaciones:
Como se dijo, la presente acción de cobro de bolívares es intentada por el ciudadano JORGE EDUARDO GARCÍA, quien es tenedor legítimo de un cheque signado con el N° 24210011, librado a su orden, contra la Cuenta Corriente N° 0134-0023-74-0231042652, del Banco BANESCO, librado el 05 de octubre de 2009, por la ciudadana MARITZA RINCONES, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.500,00), el cual al ser presentado al cobro, fue devuelto por el Banco y negado el pago del mismo, en virtud de lo cual, procedió a demandar a los fines de satisfacer el pago de la cantidad supra discriminada.
En atención a lo anterior, es necesario advertir que el tenedor de un cheque no puede instaurar demanda judicial que contenga el ejercicio de la acción cambiaria, sin haber levantado el protesto del efecto mercantil, de acuerdo a lo exigido en el artículo 452 del Código de Comercio, cuya afirmación encuentra soporte en sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuyo criterio se da aquí por reproducido.
De modo que, estando en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de un cheque y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se transcribe seguidamente:
“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…”

En cuanto al protesto el autor patrio Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto….. El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”.

El criterio en cuanto al lapso para levantar el protesto fue cambiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, que estableció lo siguiente:
“….En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. “

Así pues, la presentación al cobro del cheque y el levantamiento del protesto en los lapsos expresados, son requisitos ineludibles, de necesario cumplimiento para investir al beneficiario del cheque de la acción de cobro cambiario contra el librador y evitar la caducidad de la acción en cuestión. En efecto, la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción y en ese sentido debe asumirse el criterio de que, necesariamente para ejercitar tal derecho, quien lo pone en movimiento debe estar investido del mismo y en el caso del cheque, el beneficiario logra consolidar ese derecho mediante el cumplimiento de los requisitos antes expresados, presentación y protesto, tempestivamente, lo que debe consolidar obviamente antes de ejercitar su derecho de acción cambiaria contra el librador, toda vez que si no lo hace simplemente no está investido del derecho de acción cambiaria en cuestión y la pretensión resultara inadmisible, sin que la interposición de la demanda pueda evitar la caducidad de la acción.

En este mismo sentido, el reconocido jurista patrio ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, (Edición 1997, Ediciones Fabretón, pagina 286), al señalar el siguiente extracto de una sentencia, que sustenta la improcedencia de la acción de cobro por no haberse levantado el protesto: “ Que de conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto de la misma; Que en materia de letra de cambio la negativa de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de pago) el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil; Que el levantamiento del protesto por falta de pago constituye requisito indispensable para que el tenedor legítimo de una letra de cambio pueda ejercer las acciones que le concede nuestra legislación mercantil, excepción hecha de aquellos casos en que el propio librador o un endosante haya dispensado al portador de tal obligación para el ejercicio de sus acciones; Que tales disposiciones son aplicables en materia de cheque de conformidad con el precepto legal antes mencionado; Que no habiendo, en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado, y siendo esto así es indudable que su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.”En el caso bajo estudio, de la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este Tribunal que el mismo fue librado en fecha 05 de OCTUBRE de 2009 y que presentado para su cobro y ante la negativa del Banco para el pago del cheque, el actor JORGE GARCÍA, procedió a demandar, sin haber realizado, según los elementos probatorios cursante en autos, el protesto que exige la norma mercantil de manera auténtica.
De allí que al no cumplir el demandado con su carga procesal, en específico la condición previa indispensable para el ejercicio de su acción, cuál es el protesto en forma auténtica y en tiempo hábil para ello, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano y 452 del Código de Comercio, documentos estos (cheque y protesto) que en definitiva son los documentos fundamentales de la acción, el hecho de no haberse consignado los mismos no daban derecho a proseguir la acción ya que la demanda en todo caso era inadmisible al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad planteados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil., siendo en consecuencia inadmisible la acción, por lo que en consecuencia este Tribunal en vista de que la admisibilidad o no de la acción es revisable en cualquier grado y estado de la causa considera que en el presente caso, procede la inadmisión sobrevenida de la demanda y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÌ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.386.335, en su carácter de tenedor legitimo en procuración de un (01) instrumento cambiario (cheque), librado a su favor por la Ciudadana MARITZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.036.332.
Por la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo Tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

AMV/wc
Exp.10.689.