REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ RIASCOS y MARÍA ASUNCIÓN ORTIZ DE RIASCOS, extranjero y venezolana, mayores de edad, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 376289, el primero y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.171.899, la segunda, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YANITZA MARILU SUSARREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.227.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: NRO. 13.029
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Dos (02) de Abril de 2014, por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JUAN JOSÉ RIASCOS y MARÍA ASUNCIÓN ORTIZ DE RIASCOS, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.227, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JUAN JOSÉ RIASCOS y MARÍA ASUNCIÓN ORTIZ DE RIASCOS; la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha Dos (02) de Abril de 2014; se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.029, alegando lo siguiente:
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha Ocho (08) de Abril de 2014, el tribunal dicto un auto otorgándole un lapso de Cuatro (04) días a la parte solicitante, a los fines de que consignaran Original o Copia Certificada de las Gaceta Oficial donde conste la naturalización del ciudadano JUAN JOSÉ RIASCOS, y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2015, mediante diligencia, el ciudadano JUAN JOSÉ RIASCOS y MARÍA ASUNCIÓN ORTIZ DE RIASCOS, extranjero, mayor de edad, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 376289, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.227, consigna copias simples del Pasaporte fronterizo que le fue otorgado el 27 de Octubre del 2008, hasta el 27 de Octubre del 2018.-
En fecha Tres (03) de Marzo de 2015, el Tribunal dicto auto ordenándose agregar a los autos, la documentación antes señalada, todo de conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, insta nuevamente a los solicitantes a que consigne Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 376289, del ciudadano JUAN JOSÉ RIASCOS, consignada al momento de contraer nupcias con la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN ORTIZ, a los fines de verificar datos y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, mediante diligencia, el ciudadano JUAN JOSÉ RIASCOS y MARÍA ASUNCIÓN ORTIZ DE RIASCO, extranjero, mayor de edad, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 376289, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.227, señala que visto el auto de fecha 03/03/2015, donde se insta a que consigne Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nro. 376289, aclara a este Tribunal que dicho certificado fue consignado en la Oficina de la DIEX, por Caracas; y ellos le otorgaron Pasaporte de Residencia por Cinco (05) años; motivo por el cual no lo tiene en su manos; e igualmente consigna copias simples de dicho pasaporte de residencia.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que los solicitantes ciudadanos JUAN JOSÉ RIASCOS y MARÍA ASUNCIÓN ORTIZ DE RIASCOS, no consigno lo requerido por el Tribunal en fecha 03/03/2015, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a pronunciarse en la base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Quince Minutos de la Mañana (09:15 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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