JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: ABGS. DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.664.452 y V.- 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.248 y 150.712, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.700.770.
ANTECEDENTES:
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), que riela a los folios uno (01) dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05), con sus vueltos respectivos, se inició el presente procedimiento según demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los ABGS. DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.664.452 y V.- 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.248 y 150.712, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación. En la misma fecha a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de secuestro, se ordenó aperturar cuaderno separado.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, la Abogada Oriana Monsalve Ramírez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, en la misma fecha, el Alguacil Temporal del Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del presente expediente.
En fecha veinte (20) de enero de 2012, se certificó por Secretaria copia del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se recibió diligencia, de la Abogado ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en la que introduce Reforma de la Demanda.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se admitió la Reforma de Demanda propuesta por los Abogados DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, se agregaron los recaudos de citación, orden de comparecencia y cuaderno de medida y se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de febrero de 2012, el Abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, en la misma fecha, el Alguacil Temporal del Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del presente expediente.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, se certificó por Secretaria copia del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, el Alguacil Temporal del Despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO.
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento privado celebrado en fecha diez (10) de diciembre de 2009, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, por su presentación y archivo bajo el N° 0081, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, que la Sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo del 1.999, bajo el N° 51, Tomo 24-A, dio en venta a Crédito con reserva de dominio al ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, ya identificado, un vehículo automotor nuevo.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), de los cuales el Comprador, pago a la Vendedora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), por concepto de cuota inicial, y le acordó financiarle al referido deudor la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (106.000,00), comprometiéndose a cancelarla en un plazo de 48 meses, mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales.
Que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales pautadas, la parte de capital sería determinado conforme a la cláusula estipuladas en el contrato.
Que se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta, que la falta de pago de un numero de cuotas pautadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al Comprador.
Que la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A, cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL. S.A. BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios
Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (106.000,00), cantidad ésta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por el comprador, y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Que el ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, ha dejado de cancelar a nuestro representado la cantidad de nueve (9) de las cuotas establecidas con su respetivos intereses moratorios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre de 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas, lo que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato.
Que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de la cuotas antes señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, todo asciende a la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 100.666,22, La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 84.662,17), por concepto de capital. LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.004,05) por concepto de intereses de mora, según el cuadro inserto en autos.
Que demanda al ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, antes identificado en su carácter de deudor principal.
Que demanda la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 10 de diciembre de 2009.
Que quedan en beneficio de nuestro representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha.
En cancelar a nuestro representado la totalidad de la deuda o en su defecto, devolver a nuestro representado el vehículo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
Que conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, conmine al demandado a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 25.166,55), monto que equivale al 25% de la valor de la demanda
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se decrete medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.167. 1269 y 1354 del Código Civil y 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que a los fines de establecer la competencia estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 100.666,22), que equivale a MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1324,5555) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que solicita al Tribunal se admita la demanda, sustanciada y tramitada por el procedimiento breve y declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, el demandado ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día dos (2) de abril de 2012, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO prevista en el artículo 1.264 Y 1.167 del Código Civil venezolano, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada no cumplió sus obligaciones, por lo que es procedente la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO prevista en el artículo 1.264 Y 1.167 del Código Civil venezolano, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por Abogados Apoderados ABGS. DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 17.664.452 y V.- 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.248 y 150.712, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.700.770.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es proferida fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, es por lo que se exhorta a los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida (distribuidor).
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO de TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) AÑOS. 205° Y 156°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
SRIA.