TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, doce de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA EUFRACIA CHACON DE CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.529, domiciliada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, en la cual solicita a este Tribunal se sirva citar a los ciudadanos IRMA JOSEFINA MALDONADO DE NAVARRO, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.320; GUSTAVO JOSE NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.901.781; CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.346; CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.292; CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.817; ANA DE JESUS MALDONADO DE RIVAS, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.960.984, ANA YARMILA RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V 8.046.739, CLARA MARIA RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.238.816; MILEDY SARHAY RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad NºV-10.239.313; BETTY AYARY RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.822; y VICTOR MANUEL RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.949, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que reconozcan o no en su contenido y firma el documento privado que acompañó a la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud considera necesario realizar los señalamientos siguientes:
La ciudadana MARIA EUFRACIA CHACON DE CARRASCAL en su escrito de solicitud señala expresamente lo siguiente:
“Para fines legales de mi interés, pido respetuosamente se sirva citar a los ciudadanos y ciudadanas IRMA JOSEFINA MALDONADO DE NAVARRO, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.320; GUSTAVO JOSE NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.901.781; CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.346; CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.292; CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.817; ANA DE JESUS MALDONADO DE RIVAS, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.960.984, ANA YARMILA RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V 8.046.739, CLARA MARIA RIVAS MALDNADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.238.816; MILEDY SARHAY RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad NºV-10.239.313; BETTY AYARY RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.911.822; y VICTOR MANUEL RIVAS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.949, domiciliados en el Vigía Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, para que reconozcan o no en su contenido y firma el documento ¡que acompaño en dos folios útiles a la presente solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.

Nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, que según la doctrina, específicamente según el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra denominada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, página 690 y siguientes, son las que se señalan a continuación:
a) Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal sentido la producción o aporte a juicio vale, por instancia formal de reconocimiento y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en las oportunidades que prevé el artículo mencionado;
b) Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Esta norma dispone que puede solicitarse el reconocimiento de un instrumento privado por vía de demanda principal. La pretensión del actor es que el demandado reconozca el documento privado opuesto o en su defecto haya una declaración del Tribunal, correspondiéndole el trámite por el procedimiento ordinario y deberán aplicarse lo concerniente al instrumento privado opuesto, las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…” Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar el reconocimiento de firma extendida en instrumento privado. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el caso bajo estudio está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados. En tal sentido se observa:
1.- Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: De la revisión del contenido del escrito solicitud se evidencia que no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; si bien es cierto la actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión detenida del mismo observa esta Juzgadora que se trata de una solicitud, por cuanto la ciudadana MARIA EUFRACIA CHACON DE CARRASCAL, pide al Tribunal que se cite a los ciudadanos allí indicados, para que reconozcan o no en su contenido y firma el documento que acompañó a la presente solicitud.
2.- Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: Del análisis hecho al escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que da origen a la presente solicitud, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la actora solicita pide al Tribunal que se cite a los ciudadanos allí indicados, para que reconozcan o no en su contenido y firma el documento que acompañó a la presente solicitud, lo que evidencia que no se trata de un reconocimiento por vía de demanda conforme a los requisitos del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Analizado el escrito cabeza de autos, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARIA EUFRACIA CHACON DE CARRASCAL, no indicó a este Tribunal que pretendía con dicha solicitud preparar la vía ejecutiva, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados. Es preciso destacar que en el presente caso se solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado anexo, a través del trámite de la jurisdicción voluntaria, lo cual no está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados.
En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de junio de 2009, caso: Acción de Amparo Constitucional (En Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma), en el cual se estableció lo siguiente:
“Se establece la doctrina por parte de este Superior Civil del Estado Guárico, con base a una interpretación Constitucional, en relación a la imposibilidad de utilizar ante - litem, como procedimiento autónomo, la jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de una instrumental privada, debiendo siempre utilizarse el procedimiento consagrado en el artículo 450 supra citado, a los fines de salvaguardar y garantizar el Contradictorio y el Control, propio en la transformación de un medio probatorio cuyo fin, según todas las Legislaciones Adjetivas Venezolanas, es la búsqueda de la Verdad”

A juicio de quien suscribe, no está previsto en la legislación venezolana el reconocimiento de documentos privados a través de la jurisdicción voluntaria, por lo cual la solicitud formulada por la ciudadana MARIA EUFRACIA CHACON DE CARRASCAL, no debe prosperar. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado efectuada por la ciudadana MARIA EUFRACIA CHACON DE CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.529, domiciliada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, por no estar ajustada a uno de los tres procedimientos antes analizados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 329-15 y se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 03:00 de la tarde.

Sria,