EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-3.038.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, titular de la cédula de identidad número: V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.306 y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titular de la cédula de identidad número: V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.022.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.640.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.007.
MOTIVO: desalojo (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: No.2015-86
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, en fecha 24 de septiembre de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas en fecha 25 de septiembre de 2015, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015; señalando la parte actora que en fecha 01 de agosto de 2012, suscribió con el ciudadano GUSTAVO RUEDA, ya identificado, contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local de uso comercial que consta de aéreas para lonchería, tasca, restaurante, cocina, depósitos, baños, y área de servicios, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que dicho contrato de arrendamiento lo suscribió por el termino de un año; que el año siguiente suscribió nuevamente contrato de arrendamiento con el ciudadano , por el termino de un año contado desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; que no suscribió ningún otro contrato de arrendamiento y que operó la prorroga legal la cual agrega que correspondía de una año; que en fecha 13 de mayo de 2014, le envió notificación al arrendatario y demandado de autos, informándole que en fecha 31 de julio de 2014, vencía el contrato de arrendamiento y que compensaba a correr la prorroga legal de un año; que durante la vigencia de la prorroga legal referida, en fecha 04 de diciembre de 2013, el inmueble fue vendido al ciudadano JESÚS IVÁN HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.103.058; que en fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano JESÚS IVÁN HERNÁNDEZ QUINTERO, ya identificado, suscribió contrato de administración con el ciudadano JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, ya identificado; que la prorroga legal venció en fecha 31 de julio de 2015, y el ciudadano Gustavo rueda, no ha cumplido con la entrega del bien inmueble arrendado.
Fundamenta la parte actora su acción en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, en fecha 09 de octubre de 2015, según diligencia consignada por el ciudadano HENRY DAVID GÓMEZ VELÁSQUEZ, alguacil de este tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, parte actora, asistido por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titular de la cédula de identidad número: V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.022, compareció por ante este tribunal y otorgó poder especial Apud-Acta a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, titular de la cédula de identidad número: V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.306 y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titular de la cédula de identidad número: V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.022.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.007, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de 02 folios útiles en el que opone la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que las partes en el contrato de arrendamiento suscrito establecieron en su clausula novena como domicilio especial la ciudad de Mérida.
Llegada la oportunidad para que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En virtud de lo explanado por las partes previamente este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir.
Es necesario destacar, con relación al domicilio de elección, que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley; Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.

De igual manera el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer entre la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”; Ahora bien, debemos tener en cuenta que los Tribunales de la República garantizando el acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tanto no se haya elegido domicilio especial y que en esa misma elección se haya excluido expresamente la competencia de otra u otras jurisdicciones, tienen competencia para conocer de las causas que versen sobre bienes que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción y territorio atribuidos a su competencia.
Al respecto este Tribunal observa, que del contenido del mismo libelo de la demanda se desprende que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ubicado en el Sector Las Cruces, de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA y GUSTAVO RUEDA, ambos ya identificados, establece en su clausula novena la fijación de domicilio especial en la ciudad de Mérida, no obstante, no excluye de forma expresa la jurisdicción de los Tribunales del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: este Tribunal se declara competente para conocer del juicio de desalojo de un inmueble de uso comercial ubicado en el Sector Las Cruces, de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por el ciudadano JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-3.038.359, contra el ciudadano GUSTAVO RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.640.553.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe.-