TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

205º Y 156º
EXPEDIENTE No.- S-030-2015

MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.

SOLICITANTE: EDUARDO RIVAS BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.013, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.562.

MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano: EDUARDO RIVAS BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.013, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 24 de Abril del 2015, se admite la presente solicitud y se acuerda fijar por auto separado la práctica de la inspección judicial.

En fecha 07 de Mato del 2015, el ciudadano: EDUARDO RIVAS BARILLAS, asistido por el abogado: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, solicita al Tribunal fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Y en esta misma fecha el Tribunal acuerda fijar para el día 14 de mayo del 2015 la práctica de la Inspección.-
En fecha 14 de Mayo del 2015, se declara desierto el acto para la práctica de la Inspección Judicial.
Desde el 14 de Mayo del 2015, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal en búsqueda que el Tribunal le fije día y hora para la práctica de la inspección judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y sobre la base de dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (6) meses, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación, tal es el caso que una vez fijada la oportunidad para la actuación procesal, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesa ha señalado:

“…..Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivisa mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….”

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 14 de Mayo del 2015, fecha en la cual el Tribunal declaro desierto el acto para la práctica de la inspección judicial, y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por más de seis meses, por falta de impulso procesal del interesado, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de declarar desierto el acto para la práctica de la inspección judicial y hasta la fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio de la falta de interés procesal. Así se decide.-

DECISION

En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad De La Ley, Declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano: EDUARDO RIVAS BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.013, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Asistido por el Abogado: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.562 en consecuencia se da por terminado el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Msc. Carmen Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-030--2015.