EXPEDIENTE Nº 1.548-11

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad de comercio “MULTICOMUNICACIONES, S. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el Nº 52, tomo 196-A; representada legal y judicialmente por el abogado en ejercicio MANUEL NAVAS PIETRI, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 11.563.

PARTE DEMANDADA:
JEAN E. SERRANO LÍNAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.799; en su carácter de titular del fondo de comercio “COMPUTACIÓN GLOBAL”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 50-B; representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARY L. DOMÍNGUEZ D. DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 127.019; quien actuó como Defensora Ad litem.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VERBAL DE COMPRA-VENTA.

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL NAVAS PIETRI, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.261.070; procediendo como profesional inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 11.563 y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “MULTICOMUNICACIONES, S. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 196-A; incoada contra el ciudadano JEAN E. SERRANO LÍNAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.799; en su carácter de titular del fondo de comercio “COMPUTACIÓN GLOBAL”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 50-B; presentada dicha demanda –a los fines de su distribución- en fecha 26 de enero de 2011, ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, y cumplidos esos trámites, se recibió en este tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del folio uno(1) al folio veintiuno (21) de este expediente.

En fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano JEAN E. SERRANO LINAREZ, ya identificado, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, tal y como consta al folio veintidós (22) del presente legajo.

En fecha 25 de febrero de 2011, la Secretaria (Accidental) de este tribunal dejó constancia que este órgano de justicia fue provisto de las copias simples para la compulsa y se libró la correspondiente Boleta de Citación, tal y como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este dossier.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación, sin firmar por el demandado de autos, tal como consta del folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) del presente expediente.

En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora presentó diligencia, en la que solicitó se practicara la Citación por Carteles al demandado de autos, lo que conforma el folio treinta y tres (33) de este legajo.

En fecha 14 de abril de 2011, este tribunal ordenó librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de este dossier.

En fecha 25 de abril de 2011, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al demandante, del Cartel de Citación, para su debida publicación, tal y como consta al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente legajo.
En fecha 9 de junio de 2011, la parte actora presentó diligencia con la que consignó la publicación del Cartel de Citación, en el diario “YARACUY AL DÍA” y el diario “EL NACIONAL”, tal como consta del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), de este expediente.

En esa misma fecha, este tribunal ordenó agregar al expediente las páginas en las que aparecen publicados los referidos carteles, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente dossier.

En fecha 8 de julio de 2011, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano JEAN E. SERRANO LINAREZ, antes identificado, con la finalidad de fijar el Cartel de Citación ordenado en el presente expediente, tal como consta al folio cuarenta (40) de este legajo escritural.

En fecha 2 de agosto de 2011, el demandante presentó diligencia con la que solicitó se le designara Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.

En fecha 17 de octubre de 2011, este tribunal ordenó designar como Defensora Ad litem del demandado, a la abogada MARY L. DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 127.019, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera en ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de presentar su aceptación o excusa; posteriormente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación, tal como consta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de este dossier.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARY L. DOMÍNGUEZ D., en su carácter de Defensora Ad litem del demandado de autos, tal como consta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), de este legajo escritural.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se revocó -por contrario imperio- el auto y la boleta librada en fecha 17 de octubre de 2011 y se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Ad litem, tal y como consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARY L. DOMÍNGUEZ D., en su carácter de Defensora Ad litem del demandado de autos, tal como consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente dossier.

En fecha 10 de noviembre de 2011, al folio cincuenta (50), cursa Acta de Juramentación de la Defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó diligencia con la que solicitó se librara Boleta de Citación a la Defensora Ad litem, lo que conforma el folio cincuenta y uno (51) de este legajo.

En fecha 19 de diciembre de 2011, este tribunal ordenó librar Boleta Citación a la abogada MARY L. DOMÍNGUEZ D., tal y como consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de este expediente.

En fecha 9 de julio de 2012, la Defensora Ad litem del demandado, presentó diligencia con la cual se dio por citada en el presente juicio y solicitó el abocamiento del entonces Juez Temporal, tal y como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente dossier.

En fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto de abocamiento del entonces Juez al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) de este legajo.

En fecha 30 de julio de 2012, el demandante presentó diligencia con la que solicitó se librara Boleta de Citación a la Defensora Ad litem, tal y como consta al folio cincuenta y seis (56) de este expediente.

En fecha 2 de agosto de 2012, este tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la abogada MARY L. DOMÍNGUEZ D., tal y como consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de este legajo escritural.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada MARY L. DOMÍNGUEZ D., en su carácter de Defensora Ad litem del demandado de autos, tal como consta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente dossier.

En fecha 13 de agosto de 2012, la Defensora Ad litem, presentó Escrito de Contestación de la Demanda -y anexo-, tal como consta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de este expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los folios sesenta y tres (63) y folio sesenta y cuatro (64) de este legajo.

En esa misma fecha, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como consta al folio sesenta y cinco (65) de este dossier.

En fecha 9 de octubre de 2012, este tribunal dictó auto para diferir la oportunidad para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.

En fecha 9 de enero de 2014, este tribunal dictó auto de abocamiento de la entonces jueza y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, tal y como consta del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) de este legajo.

En fecha 12 de febrero de 2014, la parte demandante presentó diligencia con la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, tal y como consta al folio setenta (70) de este dossier.

En fecha 21 de mayo de 2014, la parte actora presentó diligencia con la que solicitó el abocamiento del suscrito juez a la causa, tal y como consta al folio setenta y uno (71) de este expediente.

En fecha 26 de mayo de 2014, este tribunal dictó auto de abocamiento del surcito juez y se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, tal y como consta a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente dossier.

En fecha 5 de junio de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Ad litem del demandado, tal como consta a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de este legajo.

En fecha 9 de julio de 2014, el apoderado judicial y representante legal de la demandante, presentó diligencia con la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, tal y como consta al folio setenta y seis (76) de este expediente.
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito libelar, la parte demandante alegó:

“(…) Mi representada [“MULTICOMUNICACIONES, S. A.”] celebró un contrato con el ciudadano JEAN ERNESTO SERRANO LÍNAREZ, (…) quien en representación de su Fondo de Comercio “COMPUTACIÓN GLOBAL”, (…) el cual está inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 50-B, mediante propuesta No. Cglobal-C-20080843, presentada (…) en fecha 10 de enero de 2009 (…). En dicha comunicación, COMPUTACIÓN GLOBAL ofrece el suministro [mediante venta] de un Software “a2 Administrativa Configurable”, (…) para un valor total general de la propuesta por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.311,40).
Al aceptar la propuesta señalada, en fecha 26 de enero de 2009, mi representada pagó a COMPUTACIÓN GLOBAL, la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.568,oo), (…).
Una vez celebrado el acuerdo para la adquisición del sistema operativo, el mismo proveedor, (…) recomendó a mi Representada la ampliación de la negociación celebrada mediante la adquisición de una Máquina Fiscal que fuera compatible (…), a lo cual mi Representada convino y se negoció con el mismo Serrano Línarez la compra del mencionado equipo atendiendo a sus recomendaciones, pagándole la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) en fecha 29 de enero de 2009, (…).
Es el caso (…) que han transcurrido dos años [a la fecha de interposición de la demanda] desde que se celebró el contrato de adquisición (…), sin que el identificado JEAN ERNESTO SERRANO LÍNAREZ, cumpla con su obligación contractual de suministro, entrega e instalación de software (…) y entrega de la máquina fiscal, tal como fue contratado por él con mi Representada; (…).
(…) Por la razones expuestas es por lo que en nombre y representación de MULTICOMUNICACIONES, S. A. (…), acudo (…) a DEMANDAR al ciudadano JEAN ERNESTO SERRANO LÍNAREZ, (…) para que convenga, o (…) sea condenado (…), en la resolución del contrato de compraventa celebrado y en el reintegro de (…) la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.768,oo); suma cuya indexación expresamente solicito (…).”

En su escrito de contestación, la Defensora Ad litem de la parte demandada alegó:

“(…) Niego que JEAN ERNESTO SERRANO LÍNAREZ, (…) haya suscrito contrato con la Sociedad Mercantil MULTICOMUNICACIONES S.A. (…)
Niego que mi representado no haya suministrado la Licencia de Software a2 Administrativa y Maquina (Sic.)
Fiscal (…)
(…) Contradigo que mi representado (…) deba convenir o cancelar la suma por la cual esta (Sic.) estimada la presente acción por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00) (…).”

Así los alegatos de las partes la controversia quedó planteada en que, entre la sociedad “MULTICOMUNICACIONES, S. A.” y la firma personal o fondo de comercio “COMPUTACIÓN GLOBAL”, cuyo titular es el ciudadano JEAN ERNESTO SERRANO LÍNAREZ, se celebró un contrato verbal de compra-venta, con el cual ésta última debía venderle y entregarle a la primera: el “Software a2 Administrativa Configurable” y “una (1) Máquina Fiscal”; por la cantidad de un mil novecientos treinta y ocho bolívares (1.938 Bs.), el precio de la “Licencia a2 Administrativa”; por la cantidad de un mil trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (1.373,40 Bs.), el precio de la implementación de la herramienta administrativa; y por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (5.200 Bs.), el precio de la máquina fiscal.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el lapso probatorio –sin necesidad de decreto o providencia del juez- en el presente juicio, la parte demandante, ratificó las siguientes documentales que trajo a los autos como instrumentos fundamentales de su pretensión:

1.- Copia fotostática de la carta o misiva aquí denominado “Oferta de Adquisición” (folios del 13 al 18). Respecto de esta instrumental, aprecia este juzgador que se trata de una copia o reproducción fotostática de la prueba o principio de prueba por escrito, dirigida por el demandado, en su carácter de Director del fondo de comercio “COMPUTACIÓN GLOBAL”, a la demandante, a la atención de una de sus accionistas, la ciudadana LAURA GALLO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.495; en la que se trata la existencia de la obligación de vender por parte del demandado, así como de la estructura de dicha oferta: técnica, económica y valor agregado.
La mencionada probanza fue traída al presente juicio conforme al artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se valoran como plena prueba conforme a los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, para demostrar -además de la forma y estipulación del pago del precio de la venta-, la descripción pormenorizada de las particulares obligaciones que asumían las partes verbalmente contratantes. Y así se establece.

2.- Originales de los recibos de pagos: Nº 000211, de fecha 26 de enero de 2009, por la cantidad de dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares (2.568 Bs.), por concepto de “abono Sistema Administrativo” (folios 19); y Nº 0000821, de fecha 29 de enero de 2009, por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (5.200 Bs.), por concepto de “Adquisición de Maquina (Sic.) Fiscal” (folios 20). Las referidas instrumentales, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada en su debida oportunidad procesal, no emanaron de la parte promovente y se evidencian en ellos una firma, un sello húmedo y la impresión litográfica referida al fondo de Comercio “COMPUTACIÓN GLOBAL”, cuyo titular es el demandado; lo que demuestra que sus contenidos son del conocimiento del accionado, con lo que se cumple con el “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta de promovente, quien pretende aprovecharse del medio, lo que implicaría excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, el cual no es el caso sub iudice. Es por ello que se valoran como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La parte demandada no promovió prueba alguna. Y así declara.

- IV –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación y valoración que anteceden, pasa este sentenciador a analizar los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y el derecho aplicados a la acción ejercida en el presente juicio, en concatenación con los hechos alegados y probados por las partes.

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral.

En los artículos 1.133, 1.160 y 1.499 del Código Civil, se lee:

“Art. 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

“Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Art. 1.499.- En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle, además del precio recibido, los gastos del contrato”.

Por otra parte, los contratos verbales tienen reconocimiento legal en el derecho venezolano, por tanto, los contratos serán obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurren las condiciones esenciales para su validez: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita.

De acuerdo con el “Principio de Libertad de Forma”, en general, los contratos pueden celebrarse de cualquier manera. Lo mismo se puede arrendar o comprar un inmueble oralmente (contrato verbal) que mediante instrumento (contrato escrito). En ambos casos el resultado sustancial será el mismo: las partes quedarán obligadas a respetar la palabra dada y a cumplir el compromiso contraído respecto de la contraparte, a menos que se quiera incurrir en irresponsabilidad. Asumida la obligación por las partes, ambas deben cumplirla.

Si la forma es indiferente para el nacimiento del contrato, no lo es en cambio, en términos prácticos. En caso de incumplimiento de lo acordado y subsiguiente litigio, no se hace fácil acreditar ante el juez la existencia de un contrato verbal, pues resulta obvio que al tratarse de contratos verbis, la convención no está plasmada en un documento.

En nuestra legislación el contrato –verbal o escrito- es fuente de obligaciones. Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado de derechos y de obligaciones entre las partes. De tal manera que, puede afirmarse que ontológicamente no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de ellas.
Resumiendo señala este jurisdicente que, un contrato vendría en tal sentido a contemplar un acto jurídico y por ende, humano, lícito, donde converge una convención (acuerdo de voluntades) entre las partes, que versa sobre un determinado asunto; así mismo, genera obligaciones de dar, hacer, o no hacer entre las mismas, siendo por consiguiente bilateral.

En otro sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

En efecto, al respecto señaló dicha Sala en sentencia N° 569, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el expediente N° 94-703, lo siguiente:

“(…) Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.”

Tales criterios fueron acogidos a su vez, por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Instancia Judicial, en la sentencia Nº 294, de fecha 11 de octubre de 2001, en el expediente Nº 00-864.

Por lo demás, la doctrina ha sido unísona en afirmar que, la acción resolutoria es la potestad que tiene una de las partes de un contrato bilateral, de exigir la terminación del contrato y consecuencialmente, ser liberada de su obligación, por cuanto la otra parte no ha cumplido a su vez con la suya. La resolución judicial del contrato es entonces, la culminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De acuerdo con la doctrina, para que sea procedente la acción de resolución, deben patentizarse los siguientes requisitos: 1º) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2º) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3º) Es necesario que la parte demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. 4º) Es necesario que el juez declare la resolución del contrato.

Ahora bien, siendo declarada judicialmente la resolución del contrato, ésta produce sus efectos regulares, los cuales son:

1º) La terminación del contrato bilateral, que al ser declaro resuelto no existe, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido.

2º) La retroactividad, mediante la cual –al considerarse el contrato como si efectivamente jamás se hubiese celebrado- las partes se retrotraen a la misma situación en que estaban antes de contratar.

3º) La parte contratante cuyo incumplimiento culposo dio motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y perjuicio que hubiere causado a la parte accionante, siempre que ésta hubiere pedido su resarcimiento y los probare.

En cuanto a la resolución del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, expresa:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Destacados de este fallo)

Respecto antedicha norma jurídica adjetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC 000358-9709-2009-09-051, de fecha 9 de julio de 2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000051, se pronunció así:

“Ciertamente (…), la disposición contenida en el artículo 1.167 de la ley civil sustantiva, otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas o bien al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.”

Resulta entonces transcendental en el presente juicio, determinar si se cumplen los requisitos para que proceda la acción invocada por el demandante:

En efecto, el contrato verbal innominado por el cual el demandado se obligó a entregar determinadas cosas al demandante, y éste a pagar un precio por dichas cosas, cuya resolución de demandó en esta juicio, es un contrato bilateral, dado que las partes asumieron recíprocas obligaciones.

En ese sentido, dice el artículo 1.134 del mencionado código sustantivo:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Respecto del incumplimiento culposo del vendedor-demandado, no demostró en absoluto durante la secuela de este juicio, que hubiera intentado cumplir o cumplido efectivamente con dicha obligación. Por el contrario, en la contestación de la demanda, su Defensora Ad litem arguyó que no había suscrito contrato con la demandante y negó que no haya cumplido con entregar las cosas, pero no trajo a los autos la más mínima prueba de ello, que hubiera hecho a este juez -por lo menos- presumir la no existencia del contrato y de la entrega de las cosas. Pero consta en autos y no lo desconoció, que recibió de la demandante, la cantidad de siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (7.768 Bs.), por los conceptos de “abono sistema administrativo” y “adquisición de maquina (Sic.) fiscal”. Así lo demuestran indubitablemente las documentales denominadas Recibo Nº 000211 y Recibo Nº 000082 (folios 19 y 20).

Ahora bien, en el supuesto negado que el demandado no hubiera tenido un contrato verbal innominado y bilateral fuente de la obligación de hacer (entregar las cosas), surge la interrogante ¿por qué recibió la cantidad de dinero antes indicada? La respuesta salta a la vista cuando emitió los consabidos recibos, en fechas 26 y 29 de enero de 2009.

El incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente sólo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación.

En este aspecto, quedó completamente demostrado en autos que, la demandante-compradora, pagó al demandado-vendedor, la aludida cantidad de siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (7.768 Bs.).

De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma jurídica contenida en el comentado artículo 1.167, la jurisprudencia y la doctrina, es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el cumplimiento de hacer-entregar las cosas por parte del demandado. De manera pues, que ante la ausencia total de prueba respecto de su cumplimiento, invocado como causal para la acción resolutoria del contrato innominado, resulta forzoso para este juzgador concluir que no existe -por falta de actividad probatoria de la parte accionada- el cumplimiento de la obligación de su parte de entregar el software a2 Administrativa Configurable y la máquina fiscal, y por consiguiente, la acción incoada debe prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se establece.

El artículo 1.264 del Código Civil, expresa:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El artículo 1.277 del Código Civil, dispone:

“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Omissis.”

También solicitó la demandante, la indexación o corrección monetaria por ajuste de la inflación, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro de la cantidad de siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (7.768 Bs.). En este sentido, este juzgador considera que procede dicha reclamación por cuanto es evidente que dicha cantidad no tiene hoy el mismo valor que tenía para el año 2009, dado el fenómeno inflacionario por que lamentablemente impera en nuestro país; lo que debe ser realizado con arreglo a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, en tanto que haya sido publicados por esa institución. Y así se establece.

- V I I-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Compra-Venta, incoada por la sociedad de comercio “MULTICOMUNICACIONES, S. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 196-A; representada legal y judicialmente por el abogado en ejercicio MANUEL NAVAS PIETRI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.261.070; incoada en contra del ciudadano JEAN E. SERRANO LÍNAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.517.799; en su carácter de titular del fondo de comercio “COMPUTACIÓN GLOBAL”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el No. 32 del Tomo 50-B.- SEGUNDO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano JEAN E. SERRANO LÍNAREZ, antes identificado, a reintegrarle a la demandante, “MULTICOMUNICACIONES, S. A.”, la cantidad de siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares (7.768 Bs.), más la indexación, ajuste o corrección monetaria por inflación que resulte, calculada a partir del 23 de febrero de 2011 (fecha de admisión de la demanda de autos) y que será determinada mediante experticia complementaria de este fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SE CONDENA en costas procesales al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-

Notifíquese a las partes del presente fallo definitivo, por cuanto se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y nueve post meridiem (12:49 p. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.548-11
SENTENCIA NUMERO: 1.966-15