Exp. 2.266-15

San Felipe, 11 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

Vista la anterior demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, recibida por el órgano distribuidor, en fecha 5 de noviembre de 2015, interpuesta por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en LA CALLE 23 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, SECTOR El Paradero, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 10.860.342; asistida por los abogados en ejercicio Rosmerlin Rojas y Jairo Ariel Ríos, inscritos en el Inpreabogado según matriculas números 168.445 y 128.119 respectivamente, contra la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.964.686; désele entrada, fórmese expediente, enumérese y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Expresó la accionante en su escrito:

“Soy propietaria de una vivienda de uso familiar, enclavada en un lote de terreno ejidos, ubicado en la calle 23 entre avenidas 2 y 3 del sector El Cementerio, municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (85,80 m2), bajo un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (32,95 m2), las cuales se encuentran bajo los siguientes linderos: NORTE: Con calle 23; SUR: Con casa que es o fue de la familia Dorante; ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Silvera y OESTE: Con casa que es o fue de la familia López. (…) (…) Pero es el caso ciudadano juez, que en la vivienda se encuentra ocupando una la ciudadana de nombre IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.964.686, con domicilio en el municipio Independencia del estado Yaracuy, no me ha dejado entrar en posesión legal del inmueble antes identificado, e inclusive ha hecho actos públicos a través de los medios de comunicación, mintiendo sobre supuestas amenazas de mi parte (…)”

Continúa explanando en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) En vista de que todos los esfuerzos, que amistosamente y en forma extrajudicial se han hecho para que la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, antes identificada, convenga en que la vivienda de habitación familiar antes identificada es de mi exclusiva Propiedad, han resultado infructuosos, es por lo cual que demando por “REINVINDICACIÓN”, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, a fin de que convenga en que la vivienda de habitación familiar antes identificada es de mi exclusiva propiedad o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal y en consecuencia, me haga entrega de la misma, completamente desocupada y libre de bienes.”.

Al respecto, este tribunal observa que la parte actora, ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, anteriormente identificada, ha intentado una Acción Reivindicatoria sobre un bien, constituido por una casa de habitación de uso familiar, ubicado en la calle 23, entre avenidas 2 y 3, sector El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy, con una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (85,80 m2), con un área de construcción de Treinta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (32,95 m2), las cuales se encuentran bajo los siguientes linderos: NORTE: Con calle 23; SUR: Con casa que es o fue de la familia Dorante; ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Silvera y OESTE: Con casa que es o fue de la familia López; en contra de la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, antes identificada; fundamentó su pretensión en los artículos 547 y 548 del Código Civil y los artículos 26, 51, 82, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó su cuantía en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), equivalente a seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (666.666 U.T.) y por último solicitó medida de secuestro, conforme al artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la accionante de autos en su escrito libelar, específicamente en el titulo denominado “PETITORIO”, señaló lo siguiente:
“De tal manera que probado como está totalmente, mi legitimo derecho, con la vista del Tribunal de los Títulos legales, acciono ante este digno juzgado en búsqueda de que se haga justicia y solcito lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana: IRIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, convenga en que la vivienda de habitación familiar antes identificada es de mi exclusiva propiedad. SEGUNDO: Que la ciudadana IRIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, ut supra Identificado, desalojo mi vivienda, para poder ejercer mis derechos como propietaria. TERCERO: Que la demandada sea obligada a pagar los Costos y Costas de la presente demanda.”.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:

“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, se evidencia indudablemente que la accionante pretende una Acción Reivindicatoria y el Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, y que las mismas se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; dado que se trata de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dispone la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, interpuesta por la ciudadana PETRA CECILIA SILVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en la calle 23 entre avenidas 2 y 3, sector El Paradero, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 10.860.342; asistida por los abogados en ejercicio Rosmerlin Rojas y Jairo Ariel Ríos, inscritos en el Inpreabogado según matriculas números 168.445 y 128.119 respectivamente, contra la ciudadana IRANIS DEL VALLE FIGUEROA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.964.686; se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia y se ordena la devolución del documento original consignado una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez R

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y once post meridiem (3:11 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez R
EXPEDIENTE NUMERO: 2.266-15
SENTENCIA NUMERO: 1.978-15