Exp. 2.267-15

San Felipe, 12 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

Vista la demanda -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 9 de noviembre de 2015- de Nulidad de Acto Administrativo; interpuesta por la ciudadana ISALCARMEN CAMACHO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.746; asistida por la abogada NOELIA ANTONIETA DÍAZ ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado según matricula Nº 168.875; en contra de la providencia administrativa número 001, de fecha 31 de enero de 2015, emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy.

Ahora bien, para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26 de la ley señalada.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.

La referida norma jurídica transitoria, establece:

“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No.11-0294, dejó claramente establecido que:

“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que este tribunal de municipio es competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos, hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Asimismo, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

De lo anteriormente mencionado, considera este jurisdicente que, para que las demandas sean admitidas por los órganos de justicia competentes, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 de la comentada ley civil adjetiva. Y el artículo 341 ejusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido de que, la pretensión de la demanda -y el escrito mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.

En el caso de esta litis, se observa que, la parte accionante ha demandado la nulidad de un acto administrativo, pero es el caso, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente les da competencia a los tribunales de municipio, sobre demandas que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos, hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; no teniendo este tribunal competencia para conocer de la demanda sobre nulidad del acto administrativo, dictado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy; es por lo que este tribunal le resulta imprescindiblemente inadmitir la presente demanda, tal como se decidirá en lo sucesivo.

Finalmente y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 -ordinal 5°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, incoada por la ciudadana ISALCARMEN CAMACHO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.746; asistida por la abogada NOELIA ANTONIETA DÍAZ ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado según matricula Nº 168.875; en contra de la providencia administrativa número 001, de fecha 31 de enero de 2015, emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy; y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las once (11) y cinco (5) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.267-15
SENTENCIA NUMERO: 1.985-15