REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.718-15

Parte demandante:
Ciudadana ANA ISABEL PEROZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.474.899 y el ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.166.191.
Abogada asistente:
JOSÉ GREGORIO ASILDA RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 171.149.
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ANA ISABEL PEROZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.474.899 y el ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.166.191; debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 171.149; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha dos (2) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión civil, ante la Prefectura Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el Nº 420, de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta (1980).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) y admitida en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio dieciséis (16) de este legajo escritural.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular), dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró boleta de notificación, tal y como consta al folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) del presente dossier.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha dos (2) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), y que contrajeron dicha unión, ante la Prefectura Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital); tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el Nº 420, de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta (1980).-
Además de ello, señalan haber procreado cinco (5) hijos de nombres RORAIMA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ PEROZA y ANAYSBEL GINETT VALASQUEZ PEROZA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad números 12.398.635 y 20.177.432 respectivamente, y los ciudadanos RICHARD ARMANDO VELASQUEZ PERZOZA, JESÚS RAFAEL VELASQUEZ PEROZA Y ROISBEL RAFAEL VELASQUEZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad números 10.862.552, 12.398.636 y 25.455.122 respectivamente, tal y como se desprende del acta de las actas de nacimiento y de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad cursantes del folio cinco (5) al folio catorce (14), igualmente indican no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en la calle 33, entre avenidas 8 y 9, casa Nº 8-9, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el mes de marzo del año dos mil (2000), es decir, desde hace más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, signada con el número 420, de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina, antes identificada, durante el año mil novecientos ochenta (1980), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana ANA ISABEL PEROZA y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELAZQUEZ, antes identificados, tienen más de treinta y cinco (35) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ANA ISABEL PEROZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.474.899 y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.166.191. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha dos (2) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión civil, ante la Prefectura Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador, Distrito federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince antes meridiem (10:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.718-15/RMGM/AJRR/cmgl
SENTENCIA NUMERO: 1.995-15