REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.810-15

Parte demandante:
Ciudadana SILVIA GUILLERMINA DUQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.987 y el ciudadano RUBÉN ESTEBAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.484.
Abogada asistente:
JAVIER JOSÉ FERRER GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 225.344.
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana SILVIA GUILLERMINA DUQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.987 y el ciudadano RUBÉN ESTEBAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.484; debidamente asistidos por el abogado JAVIER JOSÉ FERRER GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 225.344; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha cuatro (4) de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron dicha unión civil, ante la casa habitación del ciudadano Juan Pedro Duque Aponte; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante del folio cinco (5) al folio siete (7) de este expediente-, signada con el catorce (14), de los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y seis (1986).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y admitida en fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio doce (12) de este legajo escritural.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular), dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró boleta de notificación, tal y como consta al folio trece (13) y folio catorce (14) del presente dossier.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio quince (15) y dieciséis (16) de este expediente.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron dicha unión civil, ante la casa habitación del ciudadano Juan Pedro Duque Aponte; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante del folio cinco (5) al folio siete (7) de este expediente-, signada con el catorce (14), de los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y seis (1986).-
Además de ello, señalan haber procreado un hijo de nombre RUBÉN ADRIAN BRAVO DUQUE, tal y como se desprende del acta de nacimiento cursante al folio nueve (9) del expediente, igualmente indican no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 7, entre calle 23 y 24, casa Nº 23-15, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1987), es decir, desde hace más de diecinueve (29) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio cinco (5) y siete (7) del expediente, signada con el número catorce (14), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, durante el año mil novecientos ochenta y seis (1986), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante del folio cinco (5) al folio siete (7) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana SILVIA GUILLERMINA DUQUE MENDOZA y el ciudadano RUBÉN ESTEBAN BRAVO, antes identificados, tienen más de treinta (30) años de casados y más de veintinueve (9) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana SILVIA GUILLERMINA DUQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.987 y el ciudadano RUBÉN ESTEBAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.915.484. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la casa habitación del ciudadano Juan Pedro Duque Aponte.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las diez en punto antes meridiem (10:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. Nº: 2.810-15/RMGM/AJRR/cmgl
SENTENCIA NUMERO: 1.994-15