REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº 2.832-15.
Parte solicitante: GLADYS DOMINGA ALVARADO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.147 y el ciudadano JOSÉ LUÍS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 7.394.401.-
Abogado Asistente de la parte solicitante: JAIME YOIN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 228.381.-
Motivo:
DIVORCIO 185-A.-
Tipo de Sentencia:
Definitiva.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana GLADYS DOMINGA ALVARADO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.147 y el ciudadano JOSÉ LUÍS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 7.394.401, asistidos del abogado JAIME YOIN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 228.381; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 23 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio civil, ante el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 72, anexa a la solicitud marcada con la letra “C”, y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 6 de octubre de 2015 y admitida por auto de fecha 8 de octubre de 2015; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio doce (12) y su vuelto, al trece (13) del presente expediente.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libro en fecha 19 de octubre de 2015; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en el auto de admisión, tal y como consta del folio catorce (14) al quince (15) del presente legajo escritural.
El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de este expediente.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 23 de diciembre de 1981, ante el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 72, que anexan a la solicitud marcada con la letra “C”, y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya, manzana O-5, casa N° 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, que deban ser liquidados. Que además, procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre DENNYS JOSEFINA SUÁREZ ALVARADO y DENYINETH CAROLINA SUÁREZ ALVARADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, hábiles en derecho; y titulares de la cédula de identidad N° 16.867.997 y 20.186.649 respectivamente, tal y como consta de las copias de sus cédulas de identidad y de las actas de nacimiento, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes del folio siete (7) al diez (10) del presente expediente.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a partir del año 1995 hasta la presente fecha; por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y se libre notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron Acta de Matrimonio Civil N°72, celebrado en fecha 23 de diciembre de 1981, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que corre inserta al folio seis (6) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, convenido entre los cónyuges, ciudadana GLADYS DOMINGA ALVARADO DE SUÁREZ y ciudadano JOSÉ LUÍS SUÁREZ, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 72, en fecha 23 de diciembre de 1981 y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta y tres (33) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
-V-
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GLADYS DOMINGA ALVARADO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.579.147 y el ciudadano JOSÉ LUÍS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 7.394.401, asistidos del abogado JAIME YOIN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 228.381. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 23 de diciembre de 1981, en el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se desprende del acta de matrimonio N° 72, que anexan, y corre inserta al folio seis (6) de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.832-15/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 1.983-15
|