San Felipe, 13 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°


Vista la solicitud -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2015- de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio procesal ubicado en la avenida Yaracuy, entre avenidas Cedeño y Las Américas, a 20 mts del semáforo de la avenida Cedeño, Centro Profesional Bella Vista, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 5.456.549; asistido por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.667; en la cual requirió se ordene la comparecencia de la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la vereda 4, casa N° 28, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 3.913.074; se le da entrada en esta misma fecha y para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente solicitud, este tribunal observa que el accionante requiere se ordene la comparecencia de la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, anteriormente identificada, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado, contentivo de un contrato de compra venta, suscrito entre ellos, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), consta al folio dos (2) y su vuelto, de este expediente, en el cual la ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, ya identificada, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, una vivienda distinguida con el N° 26 y un lote de terreno, sobre el cual se encuentra construida la misma, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (154,62 M2), ubicado en la vereda 04, casa distinguida con el N° 28, de la urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con las casas N° 27 y 29 de la vereda 05; Sur: Con la vereda 04; Este: Con la casa N° 16 de la vereda 04, y oeste: Con la casa N° 26 de la vereda 04. Siendo sus linderos y medidas actuales: NORTE: En diez metros con seis centímetros (10.06 M) con la vereda 04, su frente; SUR: En diez metros con seis centímetros (10,06 M) con la casa N° 27, su fondo; ESTE: En quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral; y OESTE: En quince metros con treinta y siete centímetros (15,37 M) con la casa N° 30, su lateral. El precio de la venta convenido por ellos, fue por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), los cuales declaró recibir la vendedora, ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, de manos del comprador, ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a su entera satisfacción, transfiriéndole en consecuencia, los derechos de propiedad, posesión, uso, goce y disfrute, y cuantos otros derechos le correspondieran sobre el inmueble objeto de la venta, obligándole además al saneamiento de ley, así como también, el comprador declaró aceptar la venta, en razón de lo cual ambos, tanto el vendedor, como el comprador, suscribieron el contrato, en fecha 24 de octubre de 2014.
Es evidente, que en el presente caso, la norma jurídica que resulta aplicable es el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandar –cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem- el reconocimiento del documento privado por vía principal y por los trámites del procedimiento ordinario, ya que del mismo contrato de compra venta, se pudo constatar que no existe acreencia alguna, en tanto la propia vendedora, ciudadana ROSA EDIVERTA VARELA, señalo haber recibido de manos del comprador, ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, la cantidad convenida entre ambos, en dinero efectivo y de curso legal.

En ese sentido, reza el mencionado artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Sin embargo, no menos cierto resulta el hecho de que las demandas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos para que la misma pueda ser admitida, y que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En este sentido, se evidencia que la accionante de autos no estableció en su escrito, los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem, ordinal 5°, relativo a la fundamentación legal, contrariando así también lo establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo.
En el caso sub iudice, como se dijo anteriormente, la norma jurídica que resulta aplicable es el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandar –cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem- el reconocimiento del documento privado por vía principal y por los trámites del procedimiento ordinario.
Aunado a ello, la parte accionante en su escrito libelar no estimo la cuantía ni en bolívares, ni en unidades tributaria. En relación a esto, resulta imprescindible traer a colación lo siguiente:
En fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), que estableció:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Por último, en base a las consideraciones que preceden, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente solicitud debe ser forzosamente considerada inadmisible. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con sustento en las anteriores motivaciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano MANUEL DOMINGO GUTIÉRREZ IGLESIAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio procesal ubicado en la avenida Yaracuy, entre avenidas Cedeño y Las Américas, a 20 mts del semáforo de la avenida Cedeño, Centro Profesional Bella Vista, oficina N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 5.456.549; asistido por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.667; y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

Exp. N° 2.934-15/RMGM/AJRR.-
SENTENCIA NUMERO: 1.993-15