REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.


San Felipe, 2 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°


Vista la solicitud, presentada por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 32.715, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARÍA LEAL CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.373.809; mediante el cual solicitó a este tribunal nueva oportunidad para que sean oídas las declaraciones de las ciudadanas EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA e ISABEL TERESA CONTRERAS MORALES, solicitadas como medio probatorio; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la demandante, abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 32.715, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito que a favor de su representada le es favorable en los autos y las testimoniales de las ciudadanas EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA e ISABEL TERESA CONTRERAS MORALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 20.465.171 y 5.447.828 respectivamente; este tribunal admitió las referidas pruebas promovidas, ordenándose escuchar a los testigos el día martes 22 de septiembre a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) y nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) respectivamente. Ahora bien siendo la oportunidad para ser escuchadas las testimoniales, el tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, declaro desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas EVELITZE ITALMERY MORA OCHOA e ISABEL TERESA CONTRERAS MORALES, antes identificadas.
Expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).

De acuerdo con lo expuesto, en el presente procedimiento se evidencia, que transcurrió íntegramente el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en el dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional, señalada up supra, lo cual inició en fecha 7 de agosto de 2015 y finalizó en fecha 22 de septiembre de 2015; esta última fecha, la que llevaría a efecto la evacuación de los testigos promovidos, lo cual se declaró desierto en virtud de que las testigos, no comparecieron ni por sí, ni por medio de abogado; por lo que resulta forzosamente imposible para este tribunal, declarar el divorcio solicitado, por no estar probada en los autos, la ruptura prolongada de la vida en común de la ciudadana ESTHER MARÍA LEAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.373.809 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO LACRUZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.848.612, y en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ordena el cierre del presente expediente, y su archivo y en su oportunidad legal remitirlo al Archivo Judicial Regional del estado Yaracuy.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


Exp. Nº: 2.552-15

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