REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.826-15

Solicitantes
MARÍA FRANCELINA GUERRERO de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.661.574; y el ciudadano NILSON EDGAR DÍAZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.229.572.

Abogada asistente:
YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 138.606.
Motivo:
DIVORCIO 185-A

Tipo de sentencia:
DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA FRANCELINA GUERRERO de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio, y titilar de la cédula de identidad N° 4.661.574 y el ciudadano NILSON EDGAR DÍAZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.229.572; asistidos de la abogada YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 138.606; mediante el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 14 de octubre de 1978, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según se desprende del acta de matrimonio N° 211, del año 1978, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente.
En fecha 5 de octubre de 2015 la solicitud fue recibida por distribución y admitida por auto de fecha 6 de octubre de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2015, el solicitante, ciudadano NILSON EDGAR DÍAZ MALDONADO, asistido de la abogada YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, ambos ya identificados, proporcionó las copias simples a los fines de que se librara la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue ordenado por auto de fecha 30 de octubre de 2015, como se desprende de los folios nueve (9), diez (10) y once (11), de este legado estructural.
En fecha 4 de noviembre de 2017, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13), del presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio catorce (14), de este pliego procesal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio, en fecha 14 de octubre de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según se desprende del acta de matrimonio N° 211, del año 1978, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Piedra Grande, calle 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre OSCAR ALEXIS DÍAZ GUERRERO, mayor de edad, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento número 1167, Tomo 3 “C”, año 1989, emitida por la prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, que acompañan a la solicitud, marcada con la letra “C” y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente y que se verifica de la copia fotostática de la cédula de identidad que corre inserta al folio cinco (5) de la presente causa.
Manifiestan de igual forma, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que los unía y por una serie de problemas, los obligó a separarse desde el 14 de mayo de 2009, manteniendo hasta la fecha una ruptura prolongada de sus vidas en común, razón por la cual de mutuo acuerdo decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes ciudadana MARÍA FRANCELINA GUERRERO de DÍAZ y ciudadano NILSON EDGAR DÍAZ MALDONADO, anteriormente identificados, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, de fecha 14 de octubre de 1978, signada con el N° 211, del año 1978, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 211, del año 1978, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana MARÍA FRANCELINA GUERRERO de DÍAZ y ciudadano NILSON EDGAR DÍAZ MALDONADO, antes identificados, tienen más de treinta y siete (37) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARÍA FRANCELINA GUERRERO de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio, y titilar de la cédula de identidad N° 4.661.574 y el ciudadano NILSON EDGAR DÍAZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.229.572; asistidos de la abogada YOLINDA MERCEDES VARGAS RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 138.606. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 14 de octubre de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según se desprende del acta que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 23 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


Exp. N° 2.826/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 2.005-15