REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.872-15
Solicitantes
ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la avenida 9, entre calles 28 y 27, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.908.692; y el ciudadano CRUZ RAFAEL URBANO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 9 y 10, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.907.727.
Abogado asistente:
YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 226.412.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la avenida 9, entre calles 28 y 27, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titilar de la cédula de identidad N° 7.908.692 y el ciudadano CRUZ RAFAEL URBANO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 9 y 10, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.907.727; asistidos del abogado YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 226.412; mediante el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 12 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 99, del año 1991, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 20 de octubre de 2015, y en fecha 21 de octubre de 2015, se le da entrada ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La Secretaria del tribunal dejó constancia, en fecha 29 de octubre de 2015, de que el tribunal fue provisto de las respectivas copias y se libró la Boleta de Notificación respectiva, tal y como se evidencia a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) respectivamente de este expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio doce (12) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Menciona los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio, en fecha 12 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 99, del año 1991, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 28 con avenida 9, del municipio Independencia, estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que en el mes de julio del año 1993, decidieron no continuar con la relación, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que de dicha unión procrearon una (1) hija, de nombre JENNIFER KATHERINE URBANO GIMÉNEZ, mayor de edad, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento número 885, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que acompañan a la solicitud, marcada con la letra “B” y que corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente y que se verifica de la copia fotostática de la cédula de identidad que corre inserta al folio cuatro (4) de la presente causa. Alegan de igual forma que de dicha unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Por lo antes señalado y con fundamento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitaron a este tribunal decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, ciudadana ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ y ciudadano CRUZ RAFAEL URBANO COLMENÁREZ, anteriormente identificados, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, de fecha 12 de octubre de 1991, signada con el N° 99, del año 1991, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil signada con el N° 99, del año 1991, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana ZORAIDA RAMÓNA GIMÉNEZ y el ciudadano CRUZ RAFAÉL URBANO COLMENÁREZ, antes identificados, tienen más de veinticuatro (24) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la avenida 9, entre calles 28 y 27, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titilar de la cédula de identidad N° 7.908.692 y el ciudadano CRUZ RAFAEL URBANO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 9 y 10, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.907.727; asistidos del abogado YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 226.412. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 12 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio N° 99, del año 1991, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 23 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.872/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2.007-15
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