EXPEDIENTE Nº 2.226-15
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS E. CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.516, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA A. URBINA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.500
PARTE DEMANDADA:
GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.806.165; representado judicialmente por la abogada en ejercicio TANIA MÚJICA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.234
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA
- I -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguyó la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que:
“la relación jurídica que vincula a las partes contendientes se originó por un (1) contrato de arrendamiento, inicialmente escrito y luego, convertido en verbal y a tiempo indeterminado (…), sobre un inmueble (local comercial) (…) situado en la avenida 4, entre cales (Sic.) 20 y 21, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy (…) distinguida (Sic.) con el número 17 (…). Luego, con el paso del tiempo mi representado se entera que, ya el ciudadano [GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ] no ocupaba el inmueble, y en efecto se encontraba ocupando otra persona quien le manifestó que dicho ciudadano le había cedido el contrato de arrendamiento. Esto provocó que mi representado se negara a recibir los pagos de cánones de arrendamiento y solicitó nuevamente de (Sic.) arrendatario la entrega del local arrendado, sin resultado positivo. Incluso, mi representado fue notificado de que en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, existe un procedimiento de consignación distinguido con el Nº 293-15, de pagos de pensiones arrendaticias a su favor. (…) En atención a las circunstancias de hecho (…) es que ante su autoridad acudo (…) para que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA (Sic.), antes identificado, en su carácter de arrendataria (Sic.) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en discusión, para que convenga: En (Sic.) el DESALOJO del local comercial arrendado, en su defecto a ello sea conminado por ese tribunal y, en consecuencia, entregue a mi representado el identificado inmueble, en las mismas condiciones como lo recibió. Y al pago de las costas procesales.”
Por su lado, el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, alegó que:
“(…) sin convalidar las mismas que se aprecian en el libelo de la demanda paso a delatar la siguiente contradicción para que sea resuelta por el ciudadano juez en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento de la sentencia definitiva. (…) y en efecto NO DEMANDÓ, porque en el petitorio pidió que CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, convenga en el desalojo del local comercial y en su defecto sea conminado por ese tribunal (…). (…) es por lo que rechazo, niego y contradigo lo sostenido por el demandante a través de su apoderada de que existe una relación jurídica que vincula a las partes contendientes, que se origino (Sic.) por un (1) contrato de arrendamiento, (…) sobre un inmueble (local comercial) situado en la cuarta avenida, entre calles 20 y 21, (…) San Felipe, (…) distinguida con el numero (Sic.) 17 (…). (…) que el arrendador CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, antes identificado (Sic.) dio en arrendamiento, a mi persona ciudadano (Sic.), un inmueble consistente de un LOCAL COMERCIAL, asignado (Sic.) con el numero (Sic.) 1, ubicado en el inmueble, propiedad de el (Sic.) arrendador situado en la avenida 4, entre calles 20 y 21 del municipio San Felipe del estado Yaracuy. (…) y por lo tanto NO SE TRATA del mismo local comercial. (…) posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento verbal con la persona jurídica (…) “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, con la cual se establecieron las futuras relaciones jurídicas entre ellas el pago del canon de arrendamiento. (…). (…) CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, ya identificado, decidió no realizar un nuevo contrato escrito de arrendamiento, con mi persona GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, pero si celebró contrato verbal con la figura jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, (…), que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, entregaba como cancelado al ciudadano: WILLIAN (Sic.) IVAN (Sic.) TERAN (Sic.), con quien si mantenía UNA RELACIÓN ARRENDATARIA VERBAL. (…). (…) posteriormente: WILLIAN (Sic.) IVAN (Sic.) TERAN (Sic.) (…) vende dicho negocio al ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, (…) y la negociación es conocida y aceptada verbalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, quienes ya desde el 01 de octubre del mismo año [2013], mantienen una relación de arrendamiento sin contrato escrito, (…) y en fecha 22 de diciembre del año 2.014, es cuando el ciudadano WILLIAN (Sic.) IVAN (Sic.) TERAN (Sic.) (…) vende las acciones de la firma de comercio al ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, (…).”
- II –
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El demandante, acompañó su escrito libelar, con las siguientes probanzas:
Documentales:
Copia simple del instrumento público de propiedad (Folios 8, 9, 10, 11 y 12) sobre el local comercial objeto del litigio, protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el Nº 3, folios del 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo 11º, tercer trimestre de 2006. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar la titularidad del propiedad sobre dicho inmueble, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA. Y así se declara.
Copia simple del contrato de arrendamiento (Folios 13, 14, 15, 16, y 17), instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 30 de mayo de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 35 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante el año 2009. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento autentico, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; se le valora como plena prueba, para demostrar todo cuanto está contenido en dicho contrato. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió como testigos a las ciudadanas IDAIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 15.388.024; CARLA MONTANEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 19.817.989; y ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALE, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 14.209.584; CRUZ ANTONIO DURÁN, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 16.949.736. Sin embargo, durante el lapso de evacuación de pruebas dichos ciudadanos no se presentaron por ante este tribunal, a rendir sus respectivas declaraciones y en ese sentido, hay que valorar. Y así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el demandante no ratificó las otras pruebas a que hizo alusión en su escrito libelar ni promovió prueba alguna. Y así se establece.
El demandado, acompañó su escrito de contestación, con las siguientes probanzas:
Documentales:
Copia simple del contrato de arrendamiento (Folios 29, 30, 31, 32 y 33), instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 30 de mayo de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 35 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante el año 2009. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento autentico, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; se le valora como plena prueba, para demostrar todo cuanto está contenido en dicho contrato. Y así se declara.
Copia simple del Registro de Información Fiscal (Folio 34) de la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”. La referida prueba no guarda la debida relación con el thema decidendum, en razón de lo cual se le considera manifiestamente impertinente. Y así se declara.
Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.” (Folios del 35 al 49), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 7-A. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en dicho instrumento. Y así se declara.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.” (Folios del 50 al 55), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el Nº 78, Tomo 22-A. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar que el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, en esa fecha, le dio en venta todas las acciones que como socio tenía, al ciudadano WILLIAN IVÁN TERÁN. Y así se declara.
Originales de facturas números: 770, 784, 795, 808, 1093 y 1108 (Folios del 56 al 61); de fechas: 27/09/2011, 25/10/2011, 29/11/2011, 26/12/2011, 28/08/2013 y 26/09/2013 respectivamente; por las cantidades de: Bs. 3.584, las cuatro (4) primeras, y Bs. 5.824 las dos (2) últimas; emitidas por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, R.I.F. Nº V-14209516-1, a favor de la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, R.I.F. Nº J-29756234-6. Las referidas instrumentales, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante en su debida oportunidad procesal, no emanaron de la parte promovente y se evidencian en ellas la impresión litográfica referida al emitente-receptor del pago “CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA-R.I.F. Nº V-14209516-1”, cuyo titular es el demandante; lo que demuestra que sus contenidos son del conocimiento de él, con lo que se cumple con el “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta de promovente, quien pretende aprovecharse del medio, lo que implicaría excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, el cual no es el caso sub iudice. Es por ello que se consideran como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y se les valora como plena prueba para demostrar que el demandante, recibió de la sociedad de comercio “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, en tales fechas, tales cantidades, por concepto de cánones de arrendamientos desde: el 26 de agosto al 25 de septiembre de 2011; del 26 de septiembre al 25 de octubre de 2011; del 26 de octubre al 25 de noviembre de 2011; del 26 de noviembre al 25 de diciembre de 2011; de 26 de julio al 25 de agosto de 2013; y del 26 de agosto al 25 de septiembre de 2013. Y así se establece.
Original de carta o misiva (Folio 62), fechada en San Felipe, el 18 de diciembre de 2012, dirigida a “AUTO REPUESTOS (Sic.) Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, suscrita por “CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, C.I: (Sic.) 14.209.516”. La aludida instrumental, relativa a las mencionadas por los artículo 1.371 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachada ni desconocida en su oportunidad procesal, por el demandante, y por tratarse en ella un hecho jurídico relacionado directamente con los puntos que se controvierten; se le valora como plena prueba para corroborar que el demandante de autos, al 18 de diciembre de 2012, venía recibiendo pagos de cánones de arrendamiento por el local comercial objeto de este juicio, de la sociedad de comercio “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”; y que como derivación de ello, le participó a dicha compañía que le realizaría un “ajuste” al canon de arrendamiento, a razón de cinco mil doscientos bolívares (5.200 Bs.), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Y así se establece.
Original del documento autentico “contrato de compra-venta de la totalidad de las acciones” (Folios 63, 64 y 65), por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 1º de noviembre de 2013, bajo el Nº 34, Tomo 229 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante el año 2013. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de las referidas en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se le valora como plena prueba, para demostrar que en esa fecha el ciudadano WILLIAN IVÁN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.818, le vendió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil ”AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, al ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.403.622. Y así se establece.
Originales de facturas números: 1117, 1130 y 1140 (Folios 66, 67 y 68); de fechas: 25/10/2013, 26/11/2013 y 26/12/2013 respectivamente; cada una por la cantidad de: Bs. 5.824; emitidas por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, R.I.F. Nº V-14209516-1, a favor de la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, R.I.F. Nº J-29756234-6. Las referidas instrumentales, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante en su debida oportunidad procesal, no emanaron de la parte promovente y se evidencian en ellas la impresión litográfica referida al emitente-receptor del pago “CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA-R.I.F. Nº V-14209516-1”, cuyo titular es el demandante; lo que demuestra que sus contenidos son del conocimiento de él, con lo que se cumple con el “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta de promovente, quien pretende aprovecharse del medio, lo que implicaría excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, el cual no es el caso sub iudice. Es por ello que se consideran como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y se les valora como plena prueba para demostrar que el demandante, recibió de la sociedad de comercio “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, en tales fechas, tales cantidades, por concepto de cánones de arrendamientos desde: el 26 de septiembre al 25 de octubre de 2013; del 26 de octubre al 25 de noviembre de 2013; y del 26 de noviembre al 25 de diciembre de 2013. Y así se establece.
Copia certificada Acta de Asamblea Extraordinaria de la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.” (Folios del 69 al 73), registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2014, bajo el Nº 44, Tomo 36-A. Respecto de esta prueba, por tratarse de una de las referidas en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se le valora como plena prueba, para demostrar que en esa fecha el ciudadano WILLIAN IVÁN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.818, le vendió la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil ”AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, al ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.403.622, quien es el único accionista de dicha empresa. Y así se establece.
Copia simple de los cheques números 14531341, 15531342 y 18540855 (Folios 74 y 75). Las referidas instrumentales, además de tratarse de copias fotostáticas de cheques carentes de certificación por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; ciertamente fueron emitidos a favor del demandante de autos, pero por la ciudadana MAIDELITH ARELLANO PÉREZ, quien no es parte en el presente juicio, en razón de lo cual se le considera como manifiestamente impertinente por no tener relación con el mérito de la causa. Y así se declara.
Originales de facturas números: 1151, 1159, 1168, 1183, 1228, 1237, 1253, 1266 y 1276 (Folios del 76 al 84); de fechas: 28/01/2014, 28/02/2014, 26/03/2014, 08/05/2014, 28/08/2014, 26/09/2014, 27/10/2014, 28/11/2014 y 28/12/2014 respectivamente; las cuatro (4) primeras por la cantidad de: Bs. 9.000 y las restantes por la cantidad de Bs. 11.000; emitidas por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, R.I.F. Nº V-14209516-1, a favor de la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, R.I.F. Nº J-29756234-6. Las referidas instrumentales, que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante en su debida oportunidad procesal, no emanaron de la parte promovente y se evidencian en ellas la impresión litográfica referida al emitente-receptor del pago “CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA-R.I.F. Nº V-14209516-1”, cuyo titular es el demandante; lo que demuestra que sus contenidos son del conocimiento de él, con lo que se cumple con el “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta de promovente, quien pretende aprovecharse del medio, lo que implicaría excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, el cual no es el caso sub iudice. Es por ello que se consideran como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y se les valora como plena prueba para demostrar que el demandante, recibió de la sociedad de comercio “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, en tales fechas, tales cantidades, por concepto de cánones de arrendamientos desde: el 26 de diciembre de 2013 al 25 de enero de 2014; del 26 de enero al 2 de febrero de 2014; del 26 de febrero al 25 de marzo de 2013; de 26 de marzo al 25 de abril de 2014; del 26 de julio al 25 de agosto de 2014; del 26 de agosto al 25 de septiembre de 2014; del 26 de septiembre al 25 de octubre de 2014; del 26 de octubre al 25 de noviembre de 2014; y del 26 de noviembre al 25 de diciembre de 2014. Y así se establece.
Original de carta o misiva (Folios 85 y 86), fechada en San Felipe, el 4 de marzo de 2015, dirigida a “Auto Repuestos (sic.) y Accesorios El Romano”, suscrita por “CARLOS CASTILLO, C.I: (Sic.) 14.209.516”. La aludida instrumental, relativa a las mencionadas por los artículo 1.371 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachada ni desconocida por el demandante, en su debida oportunidad procesal; y por tratarse en ella un hecho jurídico relacionado directamente con los puntos que se controvierten; se le valora como plena prueba para corroborar que el demandante de autos, en dicha fecha, le solicitó a la sociedad de comercio “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C.A.”, la desocupación del local comercial arrendado, le participó la prórroga legal de seis (6) meses, según él la creyó aplicable, y muy particularmente que, estaba en cuenta que el arrendatario del local comercial que arrendó, es dicha persona jurídica y que venía aceptando así dicha circunstancia. Y así se establece.
Copias simples de –parte- del expediente de consignación de cánones de arrendamientos de local comercial, signado con el Nº 293-15, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, cuyo consignante es el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.403.622 y el consignatario es el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.516. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar que el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, ya identificado, en su carácter de único accionista y representante legal de la sociedad mercantil “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C. A.”, le consigna desde el 20 de marzo de 2015, cánones de arrendamientos, al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.516. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos EDUARDO PILL ARIAS MATOS, antes identificado; WILLIAN IVÁN TERÁN, ya identificado; FRANCISCO AGUILAR FUENTES, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 19.615.834; y a la ciudadana MAYELIS ESCUDERO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.173. Sin embargo, durante el lapso de evacuación de pruebas dichos ciudadanos no se presentaron por ante este tribunal, a rendir sus respectivas declaraciones, en la razón de lo cual nada hay que valorar en ese sentido. Y así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el demando ratificó las pruebas que aportó con la contestación y promovió la siguiente:
Inspección Judicial:
Que fue evacuada por este tribunal, en fecha 23 de octubre de 2015, y en la cual se dejó constancia que el ocupante del local comercial objeto de este juicio, es la persona jurídica “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C. A.”, siendo su representante legal el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.403.622. A dicha prueba se le concede pleno valor probatorio, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- III –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Inició este juicio con el escrito libelar del sujeto activo, quien ciertamente erró al “auto demandarse” o “auto pedirse”. Sin embargo, del cuerpo de dicho escrito, se desprende con desenvoltura –y así lo observó este tribunal- quien es el sujeto activo y quien el sujeto pasivo de este juicio. Tal yerro de la parte demandante, no podía ser motivación para que este órgano jurisdiccional no admitiera su demanda ni diera el correspondiente trámite procesal al presente juicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva tiene rango constitucional y no es aceptable sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ni hacer reposiciones inútiles. Y así se establece.
Por otra parte, invocó el demandante como causal para demandar el desalojo del local comercial arrendado -distinguido con el Nº 1 y situado en la 4ª avenida, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe del estado Yaracuy- el literal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que expresa:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
Omissis.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
Omissis.”
Es decir, que en criterio del accionante, el demandado incurrió en dicha causal cuando cedió el contrato de arrendamiento: “con el paso del tiempo”, a partir del 30 de marzo de 2010; esto a pesar de que el contrato de arrendamiento, en su cláusula cuarta, se refiere a que la fecha de culminación del contrato era el 25 de septiembre de 2009, lo que lógicamente es un error del contrato, pues la fecha correcta de culminación era el 25 de septiembre de 2010.
En otro sentido, el demandante reconoció en su libelo que se trata, a partir de esa fecha, de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, por lo que ese aspecto no está en discusión.
No obstante, el demandante arguyó que su arrendatario, lo fue en el pasado y lo es actualmente, el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, a quien demandó para que conviniera en el desalojo del local arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto, a ello fuera condenado por este tribunal, más las costas procesales; y es ese el thema decidendum. Empero, de todo el acervo probatorio valorado en esta definitiva, se desprende abundante e indubitablemente que el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, estaba en cabal y pacífico conocimiento de que al haber concluido el contrato escrito y a tiempo determinado que había suscrito con el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, el arrendatario lo fue después la sociedad de comercio “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C. A.”.
Así, el único contrato escrito de arrendamiento entre CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA y GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, se extinguió 25 de marzo de 2010; la sociedad mercantil “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C. A.”, se constituyó el 5 de mayo de 2009; y fue en esa última fecha cuando la relación contractual de arrendamiento entre CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, comenzó con “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C. A.”. Prueba de ello lo constituyen los abundantes recibos de pago ya valorados, con los cuales el arrendador emitía constancia de haber recibido los pagos de arrendamientos, de lo cual se deriva indefectiblemente, además de la solvencia en dichos pagos, que había aceptado -sin evadir ni lamentarse- a dicha compañía anónima como su arrendataria. Y así se establece.
En cuanto al argumento del demando, de que no se refiere la demanda al mismo local que ocupa en arrendamiento la empresa “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C. A.”, resulta obvio de las pruebas aportadas que -aunque es un error haberlo distinguido en el libelo con el número diecisiete (17), cuando en realidad tiene asignado el número uno (1)- sí se trata del mismo local. El número diecisiete (17) lo tiene asignado el inmueble en general (casa-quinta) del cual forma parte el local comercial Nº 1 aquí controvertido. Y así se establece.
En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la acción incoada contra el demandado de autos, ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, resulta improcedente, pues no es éste el arrendatario ni quien mantiene la relación contractual de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, con el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA. De los autos resultó probado que esa relación de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, la mantiene es con la sociedad mercantil “AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL ROMANO, C. A.”, cuyo representante legal es el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.403.622. Y así se establece.
Por consiguiente, tampoco es procedente la petición al demandado, de que haga entrega del local comercial arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, ni el desalojo ni el pago de las costas procesales; pues como se dijo antes, no es él (GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ) el arrendador ni quien detenta con tal carácter dicho local comercial. Y así se establece.-
- IV –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.516; representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA URBINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 153.500; en contra del ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 21.806.165.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y trece post meridiem (3:13 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.226-15
SENTENCIA NUMERO: 2.014-15
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