REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 281-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MILANGELA GUARNIERI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.089 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANT

Abog. ROGER A. RENDON
Inpreabogado N° 247.896

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita y presentada por la ciudadana MILANGELA GUARNIERI GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.514.089 y de este domicilio, asistida por el abogado ROGER A. RENDON, Inpreabogado N° 247.896, en fecha 2 de noviembre de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señalan que su acta de matrimonio, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 173, de fecha 16 de junio de 1989; pero es el caso sigue señalando, que por error involuntario de transcripción, se identificó a su progenitor como PEDRO GUARNIERI CIRCELLI, lo cual es incorrecto, por cuanto señala que lo correcto es PIETRO GUARNIERI CIRCELLI; por lo que solicita la rectificación de dicha acta.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no se constató las siguientes documentales en copia certificada: Acta de matrimonio objeto de la presente acción, acta de defunción del padre de la solicitante y del acta de nacimiento de la solicitante a los fines de demostrar su respectiva filiación; es por lo que se ordenó fijar un lapso de seis (6) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante consignare en autos dichas documentales; por ser estas fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, acta de matrimonio objeto de la presente acción, acta de defunción del padre de la solicitante y del acta de nacimiento de la solicitante, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MILANGELA GUARNIERI GARRIDO, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo la 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Abog. TLRVDD.-