REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 2 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 255-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadano YSMAEL ANTONIO TORRES FALCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.396 y con domicilio en la Avenida Libertador con calle 3, casa sin número, Sector Banco Obrero, Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE Abog. JOHNNY JOSÈ FERRER GARCÍA y MARELIS MIREYA LONDOÑO, Inpreabogado Nros. 180.768 y 247.827.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LUISA ELENA ARRAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.044 y con domicilio en la calle 1 de La Playita, casa S/N, San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

El ciudadano YSMAEL ANTONIO TORRES FALCÒN, debidamente asistida por los abogados JOHNNY JOSÈ FERRER GARCÍA y MARELIS MIREYA LONDOÑO, Inpreabogado Nros. 180.768 y 247.827 presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadana LUISA ELENA ARRAYA, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 2 de octubre de 2015, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 28 de mayo del año 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA ELENA ARRAYA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente, signada con el N° 29 del año 1987; fijando su domicilio conyugal en la calle 1 de la Playita, Casa S/N, diagonal a la Escuela Básica La Playita de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación sufrió un proceso de deterioro, separandose de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 5 de octubre de 2015, ordenándose la citación de la cónyuge para lo cual se libro la boleta de citación respectiva y boleta de citación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 5 de octubre de 2015 la ciudadana Luisa Elena Arraya, debidamente asistida de abogado, presentó escrito, en el cual procedió a darse por citada en la presente causa y ratificó en todas y cada una de las partes la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, tal como consta al folio 9; seguidamente, en fecha 6 de octubre el alguacil del Tribunal procedió a consignar la boleta de citación librada, por cuanto la mencionada conyuge se dio por citada en el referido escrito.
En fecha 8 de octubre de 2015, al alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 13.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015 se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 15 consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, dicha causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446 y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
En el presente caso el demandante, ciudadano YSMAEL ANTONIO TORRES FALCÓN, aun cuando tuvo oportunidad para probar el hecho de la separación en el lapso establecido para ello con la apertura de la articulación probatoria establecidoen la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que aportara plena prueba del hecho que se quiere probar.
A tales efectos, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano YSMAEL ANTONIO TORRES FALCÓN, contra su cónyuge ciudadana LUISA ELENA ARRAYA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta N° 29 de fecha 28 de mayo de 1987, de los libros llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: Se ordena el cierre del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,


Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Abog. TLRVDD.-