REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 274-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos EDICTO CORONA VIVAS y CATRINA EMILIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.275.580 y 12.937.656 respectivamente y ambos con domicilio en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE
Abog. Aura Lisseth Rico y Emerson Amaya Urribarri
Inpreabogado N° 194.310 y Nº 92.356
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos EDICTO CORONA VIVAS y CATRINA EMILIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.275.580 y 12.937.656 respectivamente y ambos con domicilio en la calle 08, casa 102, parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por los abogados Aura Lisseth Rico y Emerson Amaya Urribarri, Inpreabogado N° 194.310 y Nº 92.356, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 18 de Marzo de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la entonces Prefectura Civil de Parroquia San Javier, del Municipio del Estado Yaracuy; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en el en la calle 08, casa 102, parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon una (01) hija, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que no adquirieron bienes dentro de la unión conyugal, y finalmente aducen que por cuanto para el 15 de Octubre del año 2.000 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada dentro de la unión conyugal; asimismo se insto a los solicitantes, ratificaran las firmas estampadas con el escrito libelar con la estampada en sus cedulas de identidad anexas al escrito, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, consignaran y cumplieran en autos dicho documental y requisito; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación del documental requerido y la verificación de las firmas, la parte no las consignó, es decir, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada dentro de la unión conyugal; así como también corroborar las firmas estampadas en el escrito libelar, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EDICTO CORONA VIVAS y CATRINA EMILIA SALAZAR plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo la 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-
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