REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 205º Y 156º



EXPEDIENTE



3955-2015


MOTIVO
DECLARACION DE
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS



SOLICITANTE: NOHELIA RAMONA ESCOBAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.970.373, de este domicilio.

NARRATIVA

Este proceso fue suscrito y presentado, por la ciudadana: NOHELIA RAMONA ESCOBAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.970.373, de este domicilio; asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.615; quien manifestó que en fecha 11 de Junio de 2.015, falleció Ab-Intestato su conyugue, el ciudadano: GREGORIO DE JESUS MORALES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.970.373; y, por lo tanto solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona en su condición de esposa del de Cujus JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA y a los ciudadanos: MARIA LLOBAYRA MORALES ESCOBAR, YANETH DEL ROSARIO MORALES ESCOBAR, BEATRIZ CAROLINA MORALES ESCOBAR, LISETT COROMOTO MORALES ESCOBAR y SUYIN ANELIESSE MORALES ESCOBAR venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 7.517.148, V- 7.576.427, V- 7.905.646, V- 7.905.645 y V-8.516.757, en su condición de hijos del De Cujus antes identificado. Anexo a su solicitud: Acta de Defunción Nº 081, Folio 081, del 2015 del de Cujus JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Copia Fotostática del de cujus, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia fotostática de la Solicitante, actas de nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos del de cujus; Copia fotostática de la cedula de identidad de los testigos; insertos en los folios 3 al 23.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 05 de Octubre de 2.015 (folios 24 al 26), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como Edicto para su debida publicación.
En fecha 07 de Octubre de 2.015 (folios 27 y 28), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folio 29), se recibió opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, agregándose a la causa.


En fecha 22 de Mayo de 2.015 (folios 30 al 31), compareció la Ciudadana SUYIN MORALES, plenamente identificada en autos, a consignar Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” en fecha 09-10-2015 en la página 26, agregándose a la causa.


En fecha 11 de Noviembre de 2.015 (folio 33), la Secretaria de este Tribunal hizo constar, que siendo el día y la hora, culmino el Lapso previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico expusiera lo que creyere conveniente respecto a la Solicitud, dejándose expresa Constancia que riela en Autos, opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy


En fecha 10 de Noviembre de 2.015 (folios 34 al 37), compareció la ciudadana: la ciudadana: NOHELIA RAMONA ESCOBAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.970.373, debidamente asistida de Abogado, promoviendo la Declaración testimonial de los ciudadanos: D ´LUCAS BENITES ALBERTO RAFAEL y BENITEZ DE D´LUCAS; en la presente causa, en la oportunidad que el Tribunal así lo indique.


En fecha 19 de Noviembre de 2.015 (folio 38 y 39), comparecieron por ante este Tribunal los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: D´LUCAS BENITES ALBERTO RAFAEL y BENITEZ DE D´LUCAS, quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: NOHELIA RAMONA ESCOBAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.970.373, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: GREGORIO DE JESÚS MORALES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.970.373.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio tres (03) riela Acta de Defunción del ciudadano: GREGORIO DE JESÚS MORALES, Nº 0812, Folio 081, de 2015, emitida por el Registro Civil Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en la que se dejo asentado que el ciudadano: GREGORIO DE JESÚS MORALES, dejo cinco (05) hijos de nombres: MARIA LLOBAYRA MORALES ESCOBAR, YANETH DEL ROSARIO MORALES ESCOBAR, BEATRIZ CAROLINA MORALES ESCOBAR, LISETT COROMOTO MORALES ESCOBAR y SUYIN ANELIESSE MORALES ESCOBAR.

Por lo que se constata que la solicitante, ciudadana: NOHELIA RAMONA ESCOBAR DE MORALES, es parte interesada en que se declare a su persona y a los ciudadanos: MARIA LLOBAYRA MORALES ESCOBAR, YANETH DEL ROSARIO MORALES ESCOBAR, BEATRIZ CAROLINA MORALES ESCOBAR, LISETT COROMOTO MORALES ESCOBAR y SUYIN ANELIESSE MORALES ESCOBAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue e hijos del De Cujus, ciudadano: GREGORIO DE JESÚS MORALES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.062.869; en este sentido la solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: En el folio 28 cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El Artículo 132º del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la Constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres. Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un Edicto en la Pagina 26 del Periódico “Yaracuy Al Día” el día 09 de Octubre de 2.015, el cual fue consignado por la Ciudadana: SUYIN MORALES, debidamente identificada en autos, y agregado al expediente en la misma fecha de su publicación y, transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
1.- Acta de Defunción del De Cujus: GREGORIO DE JESÚS MORALES, Nº 081, Folio 081, de 2015, emitida por la Registro Civil del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, Acta de nacimiento de los hijos de la solicitante y del de Cujus; los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ello se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.

2.- Copia fotostática de su cedula de identidad de la solicitante, de sus hijos y del De Cujus; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: A los ciudadana: NOHELIA RAMONA ESCOBAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Nº V-2.970.373, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue del De Cujus, ciudadano: GREGORIO DE JESÚS MORALES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.062.869; y a los ciudadanos: MARIA LLOBAYRA MORALES ESCOBAR, YANETH DEL ROSARIO MORALES ESCOBAR, BEATRIZ CAROLINA MORALES ESCOBAR, LISETT COROMOTO MORALES ESCOBAR y SUYIN ANELIESSE MORALES ESCOBAR, en su condición de hijos del De Cujus antes identificado, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).

El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,


Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo la 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez



Abg.EBA/MV/jaimeli.-
Expediente Nº 3995/2015