EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de noviembre del año dos mil quince.-
205º y 156º
ACTORES: ERIKA NAIRETH PIEDRA NATERA Y NIRSO REINALDO
LEON VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
12.284.736 y V- 10.858.943, respectivamente y de este domicilio..
ABOGADA: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad, N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073, de este
domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.352 /15
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ERIKA NAIRETH PIEDRA NATERA Y NIRSO REINALDO LEON VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.284.736 y V- 10.858.943, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de cédula la identidad, N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073, de este domicilio, en fecha doce (12) de agosto de 2015, presentaron ante este Tribunal en su condición de distribuidor, solicitud de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código civil, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 85, efectuado en fecha 13 de agosto del año 2015. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintinueve (29) de enero del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 17 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1993 y cuya copia certificada cursa al folio cinco (5) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 7 final, casa Nº 59, sector “Aire Libre”, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día primero (1º) del mes de mayo del año 2007 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de ocho (8) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ERIANNYS ROSELYN LEÓN PIEDRA y WINDER JOSÉ LEÓN PIEDRA, de veintiún (21) y veinte (20) años de edad respectivamente por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que corren a los folios 7 y 9 de este expediente.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 14).
Al folio 15, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 5 de esta causa y de donde se desprende que tienen veintidós (22) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de ocho (8) años de separados de hecho y que sólo tuvieron dos (2) hijos de nombres: ERIANNYS ROSELYN LEÓN PIEDRA y WINDER JOSÉ LEÓN PIEDRA, quienes nacieron en fechas: quince (15) de enero del año 1994 y dieciséis (16) de diciembre del año 1994, por lo que a la fecha, cuenta con veintiún (21) y veinte (20) años de edad respectivamente, siendo por tanto mayores de edad, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los accionantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 15).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ERIKA NAIRETH PIEDRA NATERA Y NIRSO REINALDO LEON VILLANUEVA anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintinueve (29) de enero del año 1993, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 17 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1993 y cuya copia certificada cursa al folio cinco (5) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez