REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de noviembre del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: LEIDY LAURA OJEDA BARRERA
titular de la cédula de identidad Nº V 15.049.605, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: CARLOS LUÍS ALVARADO RUFFET, titular de la
cédula de identidad V-14.607.939, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.004 / 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de junio de 2015, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: LEIDY LAURA OJEDA BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 15.049.605, y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) años, un (1) año y siete meses, y de un (1) mes y diez (10) días de nacidos respectivamente y de este domicilio, por ante este Tribunal como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 51 de fecha veintidós (22) de junio de 2015 y contra el ciudadano: CARLOS LUÍS ALVARADO RUFFET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.939, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niños referidos en virtud de que éste cumple con la obligación de manutención de los niños pero de forma esporádica y en las cantidades que él quiere y cuando le parece, pese a que tiene que estar llamándolo.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 10.000 y del mes de diciembre por Bs. 20.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 4 al 6).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 13).-
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 15).-
Al folio 16 corre auto del Tribunal mediante el cual difirió la oportunidad para el acto conciliatorio y de contestación en esta causa, por motivos preferentes.
Al folio 17 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, donde el demandado ofreció aportar para manutención de los niños en referencia la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650) MENSUALES, para manutención y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 10.000, pero no se pudo alcanzar un acuerdo entre las partes al no haber aceptado la demandante los ofrecimientos hechos por el demandado y haber persistido en su solicitud.
Al folio 18 corre acta donde se dejó constancia de la promoción oral de pruebas efectuada por la demandante, donde presentó instrumentales y requirió la evacuación de la prueba de informes..
Al folio 24 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 25, corre acta donde se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas.
Al folio 26 corre auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante y se ordena la evacuación de la prueba de informes, requiriendo la misma al Municipio Nirgua y al Fondo de Comercio “Auto Lavado Enmanuel”.
Al folio 27 corre diligencia de la Alguacila temporal del Tribunal en la cual informa haber entregado el Oficio de solicitud de informe en la Oficina de Talento Humano del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y consigna la copia del oficio con fecha y firma del funcionario que lo recibió, así como oficio recibido por el citado fondo de comercio (folios 29 y 30).-
Al folio 31 corre auto en el cual se indicó que el Tribunal esperaría por el término de un mes por las resultas de la prueba de informes, fecha que venció el día 13 de agosto de 2015, no obstante se esperó hasta el día de hoy sin que conste en autos que los entes a los cuales se les requirió informes hayan cumplido con dicha obligación, por lo que ante tal circunstancia se procederá a dictar sentencia prescindiendo de éstos, en aras de la celeridad y brevedad procesal.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana LEIDY LAURA OJEDA BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 15.049.605, y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado CARLOS LUÍS ALVARADO RUFFET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.939, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para los niños: (identidad omitida) de seis (6) años, un (1) año y siete meses, y de un (1) mes y diez (10) días de nacidos respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste cumple con la obligación de manutención de los niños pero de forma esporádica y en las cantidades que él quiere y cuando le parece, pese a que tiene que estar llamándolo, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de estos niños.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 10.000 y del mes de diciembre por Bs. 20.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de niños de seis (6) años, un (1) año y siete meses, y de un (1) mes y diez (10) días de nacidos respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre pero sí que trabaja en la Banca Publica.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer el ingreso y cargas familiares de la demandante y del demandado, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma en cuenta las ofertas hechas por el demandado de autos en el acto conciliatorio las cuales se consideran confesiones espontáneas. En dicho acto el demandado ofreció aportar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650) MENSUALES, para manutención y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 10.000, es decir que en el caso de la cuota de manutención mensual ofreció el cincuenta por ciento de un salario mínimo nacional vigente para la fecha en la cual se desarrolló dicha actuación, toda vez que el Ejecutivo Nacional fijo el primero de mayo del presente año el salario mínimo en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs.7.309,20), a partir del primero de julio de 2015, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.181 extraordinaria de fecha ocho (8) de mayo de 2015, igualmente dicho salario fue aumentado a partir del día primero (1º) de noviembre de 2015, en un treinta por ciento (30%) adicional al que ya se venía pagando, por lo que vistos los hechos en los cuales no se pudo determinar el ingreso del obligado, el Tribunal, en atención al interés superior del niño y del adolescente, presume, al no constar de autos que el demandado esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños en cuyo favor se pide esta obligación, que el demandado obtiene como ingresos un (1) salario mínimo mensual, es decir la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.5001,96), a razón de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 316,76) DIARIOS y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar con la cual se deba realizar una ponderación, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cincuenta por ciento (50%) del referido salario, es decir el salario de quince (15) días, para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00) mensuales a partir de la fecha de esta decisión. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para los niños referidos, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para éstos. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS LUÍS ALVARADO RUFFET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.939, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de seis (6) años, un (1) año y siete meses, y de un (1) mes y diez (10) días de nacidos respectivamente y de este domicilio por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,00) mensuales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios aquí referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Notifíquese a las partes esta decisión a los fines del ejercicio de los recursos contra ella.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se emitieron las boletas de notificación de las partes para ser entregadas a la Alguacila Temporal para que se encargue de practicarlas.
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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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