REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de noviembre de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN RIOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.422, de este domicilio.
ABOGADO (A): ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ, titular de
APODERADO: la cédula de identidad N° V- 20.540.229, I.P.S.A. N° 188.566 de
este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7348/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha once (11) de agosto de 2015, por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN RIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.422 y de este domicilio, asistido por la abogada: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.229, I.P.S.A. N° 188.566 de este domicilio, y correspondió conocerla a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 83 de causas para distribución del día once (11) de agosto del año 2015. En ella el compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que al momento de ser presentado ante el funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy fue asentado erróneamente el segundo nombre propio de su papá ya que fue identificado como “JOSÉ TOMÁS RÍOS” , no obstante que su verdadera identidad es “JOSÉ INOCENTE RÍOS” tal como se evidencia de copia de su cédula de identidad y copia certificada de sus datos filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide se corrija su partida de nacimiento ordenando el Tribunal al Registro Civil, le sea colocado en su partida de nacimiento la verdadera identidad de su padre para que en lo sucesivo pueda identificarse a éste como “JOSÉ INOCENTE RÍOS” que es como es correcto.
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés ya que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su partida de nacimiento para que donde dice “…me fue presentado un niño por “JOSÉ TOMÁS RÍOS …” diga en lo adelante “…me fue presentado un niño por “JOSÉ INOCENTE RÍOS…”que es como es correcto.-
En fecha doce (12) de agosto de 2015 se admitió la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación referida al expediente, en fecha trece (13) de octubre de 2015, tal como se aprecia a los folios 18 al 20, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 21, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 15 y 16 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 22 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 23 al 24 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 17).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 15, 16, 23 y 24, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 17).
La parte actora junto con la solicitud consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 2).
B.- Copia de la cédula de identidad del solicitante (folio 3).
C.- Copia de la cédula de identidad del padre del solicitante (folio 4).
CH.- Certificación de los datos filiatorios del padre del solicitante expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, (folio 5)-
D.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 7 al 9).
E.- Copia simple de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, (folio 10).
F.- Copias de certificaciones donde se indica que no se encuentra asentada la partida de nacimiento del ciudadano JOSE INOCENTE RIOS, expedidas por el Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy (folios 11 y 12).
Observa el Tribunal que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario de Registro Civil o el presentante omitieron indicar el verdadero segundo nombre propio de éste, es decir “INOCENTE” al identificarlo como “JOSÉ TOMÁS RÍOS …” por lo que habiendo resultado de las pruebas evacuadas que el verdadero segundo nombre propio de éste es “INOCENTE” resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante para que se le sea colocado correctamente el segundo nombre propio del presentante.
En razón a las anteriores consideraciones, se debe corregir la partida de nacimiento del solicitante en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “…me fue presentado un niño por “JOSÉ TOMÁS RÍOS…” diga en lo adelante “…me fue presentado un niño por “JOSÉ INOCENTE RÍOS…”que es como es correcto.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada así: Nº 27, folio 9 vto , de fecha seis (6) de enero del año 1946, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice, “…me fue presentado un niño por “JOSÉ TOMÁS RÍOS…” diga en lo adelante “…me fue presentado un niño por “JOSÉ INOCENTE RÍOS…”que es como es correcto.- Así se decide.
En virtud de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez