REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de noviembre del año dos mil quince.-
205º y 156º
ACTORES: JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA CASTILLO y OFELIA
MILAGRO MONTOYA ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nº
V- 18.436.757 y V- 15.721.210, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: Nº V-4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.366 /15
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA CASTILLO y OFELIA
MILAGRO MONTOYA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.436.757 y V- 15.721.210, de este domicilio, asistidos por la abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de cédula la identidad, N° V-4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, presentaron ante este Tribunal en su condición de distribuidor, solicitud de divorcio por la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO fundados en el artículo 185 del Código Civil y en lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, recaída en el expediente Nº 2014-0717, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 92 efectuado en fecha primero (1º) de octubre de 2015. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintiocho (28) de agosto de 2014 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 108, folio 108, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2014 y cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la segunda calle entre callejón 6 y 7, casa signada con el Nº 34-64 del sector “Las Tunitas” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día 30 de junio del año 2015 se ha venido desarrollando entre ellos una convivencia no deseada, porque ya no existe entre ellos el cariño mutuo y que su relación se ha hecho complicada, razón por la que decidieron de mutuo consentimiento divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 del Código Civil considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquiera otra que se considere impide la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia mencionada, conforme lo alegan al folio dos de su solicitud.
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
En fecha dos (2) de octubre del año 2015 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 6 del presente expediente.
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 8).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión oponiéndose a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por cuanto considera que al haber las partes fundado su petición en lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, recaída en el expediente Nº 2014-0717, que se refiere es a la articulación probatoria en los casos de divorcios no contenciosos, la petición resulta incoherente.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio tres (3) y su vuelto de esta causa y de donde se desprende que tienen un (1) año de casados, igualmente de su declaración se desprende que decidieron ante el hecho de existir entre ellos, una situación conflictiva prolongada, porque no mantienen una estable y equitativa relación matrimonial, no existir entre ellos armonía conyugal, no haber entre ellos entendimiento y no tener una relación fluida, divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, por lo que ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por mutuo discenso, este Tribunal considera que no existe en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, por lo que han quedado demostradas las razones por las cuales han decidido los actores divorciarse, por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO la cual se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, siendo obligación del Juez su aplicación, independientemente de la fundamentación legal y jurisprudencial que hubieren señalado las partes, pues en razón del principio y requisito de congruencia del fallo, el pronunciamiento del juez debe resolver todo. De manera que el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación e informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.
En ese sentido queda claro que esos límites a los cuales está atado el juez se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto de las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente o hayan sido invocados erradamente, es lo que en doctrina se denomina como principio “…IURA NOVIT CURIA…”, por lo que este juzgador se aparta de la opinión fiscal y como considera que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, que se aplica por analogía al presente caso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara que la presente solicitud de divorcio es procedente, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MONTOYA CASTILLO y OFELIA MILAGRO MONTOYA ZABALA anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintiocho (28) de agosto de 2014 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 108, folio 108, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2014 y cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese esta decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a cursar el lapso para ejercer los recursos contra ella.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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