AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 29 de Octubre 2015, a través de oficio nro. 07-F5-2C-01503-2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Se determinó ciertamente que el día (19) de Junio del Dos mil Quince (2015), la ciudadana: YATZA DEL VALLE CAÑA DE MALAVE, Titular de la cedula de identidad Nº.8.882.000, formuló denuncia por ante el Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana Tumeremo Estado Bolivar, en la cual expresó de forma espontánea: llego a su casa del trabajo y sostuvo una discusión con su hijo YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA, ya que se encuentra sin trabajo teniendo una mujer embarazada a la cual maltrata fisicamente y verbalmente, tomo una actitud violenta, y tomo un machete para golpearla, como pudo lo esquivo y salio de casa para evitar algo peor, esto ha venido pasando hace tiempo el se molesta por todo y se torna violento golpeando a su mujer que solo tiene quince eaños o a su persona, por eso tomo la decisión de ir al comando de la guardia buscando una solucion y se hagan los tramites legales que deban hacerse.
2.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19/06/2015, realizado a la ciudadana JULIE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.265.008, por el medico adscrito al hospital tipo I DR. Jose Gregorio Hernandez, con sede en tumeremo, quien realizo el informe medico de las lesiones que presentaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 19/06/2015, suscrita y practicada por el SM/1RA ESTANGA LUIS MANUEL titular de la cedula de identidad Nº 10.308.281, S/1RO, CAMACHO AGUILAR JUAN, titular de la cedula de identidad nº 19.241.258, S/1RO LEON GRACIA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.578.553 quienes dejan constancia de las diligencias practicadas.
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 21/06/2015.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 19/06/2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YATZA DEL VALLE CAÑA DE MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº. 8.882.000, por ante El Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana Tumeremo del Estado Bolivar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado YHONNY RAFAEL MALAVE CAÑA, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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