AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud de fecha 30 de Octubre 2015, a través de oficio nro. 07-F5-2C-01502-2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, JHOGER RAIR MANZANILLA MARTINEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Se determinó ciertamente que el día (15) de Julio del Dos mil Quince (2015), la ciudadana: LINA BONIFACIA MARTINES, Titular de la cedula de identidad Nº.8.180.248, formuló denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Nº 07 Sifontes Tumeremo de Estado Bolivar, en la cual expresó de forma espontánea: Comparesco ante esta cede policial con la finalidad de formular denuncia ya que estaba atendiendo una visita y escucho una bulla en que provenia del interior de su casa y era su yerna que estaba tendida en el suelo la trato de ayudar y su hijo de nombre, JHOGER MANZANILLA la tomo por la espalda y la batio contra el piso de forma agresiva.
2.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16/07/2015, realizado a la ciudadana LILA MARTINEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.616.824, por el medico adscrito al hospital tipo I DR. Jose Gregorio Hernandez, con sede en tumeremo, quien realizo el informe medico de las lesiones que presentaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 15/07/2015, suscrita y practicada por el funcionario policial (PEB) SAMBRANO TRINO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Tumeremo sifontes Estado Bolivar quien deja constancia de las diligencias practicadas.
4.- En fecha 16/07/2015, esta representación fiscal presento al imputado ciudadano, JHOGER RAIR MANZANILLA MARTINEZ, por ante ese tribunal de primera instancia en funciones de control audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la circunscripción del estado bolívar, en cuya audiencia luego de la intervención de esta representación fiscal, quien precalifico la conducta desplegada por el prenombrado imputado, configurativa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Cometido en contra de la victima LINA BONIFACIA MARINEZ, solicitándose fuese decretada medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas de protección y seguridad de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 ordinales 3º y 9º de la ley especial. Aplicación del procedimiento especial. Escuchada las declaraciones de la victima e imputado y esgrimados los alegatos realizados por la defensa, quien entre otras cosas adhirió a la solicitud fiscal finalmente este tribunal de control emitió los siguientes pronunciamientos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Primero, comparte la precalificación. Segundo: el tribunal acordo que el procedimiento a seguir sea el especial. Tercero: medida sustitutiva cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal y medida de protección y seguridad de acuerdo lo establecido en el articulo 90 ordinales 3º y 9º de la ley especial.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.




RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 15/07/2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LINA BONIFACIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 8.180.248, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes del Estado Bolivar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVA, previsto y sancionado en el artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JHOGER RAIR MANZANILLA MARTINEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.