AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud de fecha 30 de Octubre 2015, a través de oficio nro. 07-F5-2C-01640-2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, MISAEL DE JESUS JIMENEZ ALCALA; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Se determinó ciertamente que el día (25) de Junio del Dos mil Quince (2015), la ciudadana: YEIGLYN KATIUSKA ROMERO, Titular de la cedula de identidad Nº.20.207.436, formuló denuncia por ante el Centro de coordinación Policial Nº 07 Sifontes Tumeremo de Estado Bolívar, en la cual expresó de forma espontánea: comparezco ante esta cede policial con la finalidad de formular una denuncia, en contra de mi pareja que se llama MISAEL JIMENEZ, a las 3:00 pm, horas de la tarde yo me encontraba cuando llego mi pareja, y yo me encontraba viendo televisor y el llega con unos panes, y yo me paro y el me dice me dan el televisor ahorita que voy a ver el juego, luego yo me paro agarro mi teléfono por que lo cargo con un cargador universal, yo no cargo el teléfono cuando el no esta si yo no le contesto la llamada es un problema que tengo con el, el se mete después para el cuarto donde yo tengo cargando el teléfono y me pregunta que el teléfono donde esta, yo le digo lo tengo cargando para que lo quieresy el me dijo para hacer una llamada, después yo le mando el telefono y el dice que no, después lo agarre por la quijada, y me dijo tu eres la desgracia de la casa, y me dijo ya tu vas a ver lo que va a pasar, solo por que yo le quite mi chip de linea al telefono el se me encimo a golpearme, dandome golpes en la cara, me dio por las costillas ydespues me agarro y me tiro contra la pared después se metio mi hija de 13 años que se llama CHARELIS JIMENEZ, y me la empujo y yo tome un palo y le di por haber golpeado a la niña, después me meti para el cuarto con la niña y después cuando salgo llamo a mi hermano para me viniera a buscar para ir a poner la denuncia y el después se fue de la casa. Es todo
2.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24/06/2015, realizado a la ciudadana YEIGLYN KATIUSKA ROMERO ARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.207.436, por el medico adscrito al hospital tipo I DR. Jose Gregorio Hernandez, con sede en tumeremo, quien realizo el informe medico de las lesiones que presentaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 26/06/2015, ARTICULO 90 NUMERALES 5º, 6º Y 13º, a favor de la ciudadana; YEIGLYN KATIUSKA ROMERO ARA, titular de la cedula de identidad Nº 20.207.436, en contra del ciudadano; MISAEL DE JESUS JIMENEZ ALCALA.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 24/06/2015, suscrita y practicada por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEB) ARREAZA CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 sifontes Estado Bolivar quien deja constancia de las diligencias practicadas.
4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 24/06/2015.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.






RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 24/06/2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YEIGLYN KATIUSKA ROMERO ARA, titular de la cedula de identidad Nº. 20.207.436, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes del Estado Bolivar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado MISAEL DE JESUS JIMENEZ ALCA, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.