REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000023
ASUNTO : FP21-P-2015-000023
RESOLUCION NRO. PJ0032015000273
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Definitivamente firme como ha quedo la sentencia dictada en fecha 14/10/2015 y publicada el 15/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Función de Juicio con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Tumeremo, mediante la cual condeno por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR MAURICIO RECALDE LIZ, titular de la cédula de identidad extranjero Nº 1061686571, natural de Buena Ventura Colombia, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Las Tejerias, habitaciones San Marcos, Guasipati Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia pasa esta Instancia a Ejecutar la sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R O
El penado EDGAR MAURICIO RECALDE LIZ, estuvo detenido por primera vez desde el día 26-08-2012 hasta el día 28/08/2012, lo que arroja un tiempo de detención de TRES (03) DIAS DE PRISION, y en esta misma fecha le fue acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal vigente para la época, consistente en presentaciones cada 10 días ante el Tribunal del Municipio Roscio, faltándole un remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, y en virtud de ello debe cumplir con la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual comenzara a cumplir una vez que sea impuesto del presente auto, en virtud de que el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se acuerda librar citación, visto que el penado antes mencionado, ha sido condenado a cumplir una pena que no excede de Cinco (05) años, es por lo que este Tribunal acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; ordenando el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O
Por cuanto el mencionado penado ha sido condenado a cumplir la pena de Prisión, se le impone la pena accesoria, de conformidad con el artículo 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el penado de autos deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondiente, dirigido a modificar su conducta violenta.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EJECUCION del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Tumeremo, mediante el cual condenó al penado EDGAR MAURICIO RECALDE LIZ, titular de la cédula de identidad extranjero Nº 1061686571, natural de Buena Ventura Colombia, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Las Tejerías, habitaciones San Marcos, Guasipati Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se acuerda APERTURAR DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; en tal sentido se acuerda realizar todos los pasos pertinentes para el otorgamiento de dicho beneficio, estos son: 1.- Oficiar a la Licenciada Fortuna Colmenares Coordinadora General de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro.08 San Félix estado Bolívar, para la realización de una Evaluación Psico social, al referido penado. 2.- Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Del Interior y Justicia Caracas a los fines de que remitan la certificación de antecedentes penales. 3.- Oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinarios Extensión Tumeremo, a los fines de que el penado sea incluido en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar reincidencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4.- Que sea consignada oferta de trabajo y constancia de domicilio. 5.- Remítase copia certificada del auto de ejecución a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Caracas. Ahora bien, por cuanto dicho penado se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma se mantiene a los efectos de mantener al penado unido al proceso, y se acuerda librarle boleta de citación con el objeto de ser impuesto de la Ejecución del presente fallo. Notifíquese a las demás Partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION VCM TUMEREMO
ABG. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SILVIA QUEZADA.
4:30 PM
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