REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000225

ASUNTO : LP01-R-2015-000225





PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, en su carácter de Defensor Pública Sexto materia Penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2015-006501, donde funge como imputado el ciudadano JOHAN JOSE LATOUCHE, mediante la decretó como flagrante la aprehensión del encausado, se decretó medida de privación judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:

“…Señalo expresamente tal y como lo expuse en la Audiencia de fecha 01 -07-15 y lo ratifico nuevamente que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi representado para precalificar el Delito de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, toda vez que de las actas solo se desprende que mi representado fuera detenido luego de que en hechos ajenos a su persona una unidad de transporte público fuera asaltada por otras personas.

Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente se decrete la revocatoria de la decisión tomada en fecha 01 -07-15 y fundamentada en fecha 07-07-15 solo en el punto en donde se le precalifica el delito de Asalto a Transporte Público puesto que ninguna de las víctimas lo señala directamente de participar en el mismo y porque no existe la convicción o fundados elementos de convicción de que algún adolescente participara en tales hechos ya que los supuestos en que so apoya la decisión no se ajustan a la realidad de los hechos ya que no se explica o detalla cuales son los elementos de convicción que existen en contra de mi representado, que permitirían precalificar tales delitos; cuando en realidad los correcto es subsumir los hechos provisionalmente en el delito de porte de fascimil de arma de fuego previsto en el artículo 114 de la Ley Desarme y dado que se adelanta la investigación por el procedimiento ordinario en caso de surgir nuevos elementos, pues simple y llanamente dar otro calificativo a los hechos.

Finalmente y para concluir, existen otras personas detenidas por estos hechos, quines efectivamente señalan haber estado presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir del asalto a la unidad de transporte, pero ninguna de ellas ubica a mi representado en la misma; esta aclaratoria es importante de realizar porque al no separar con agudeza la participación de algunos de los detenidos se incurrió en el error de generalizar los hechos y por ello es que mi representado sufre la consecuencia directa de ser privado de su libertad.

En consecuencia solicito la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines del tramite legal correspondiente y de que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando en consecuencia el mencionado auto v su fundamentación en el punto indicado v SE PRECAUFIQUEN LOS HECHOS PARA MI REPRESENTADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR EL DELITO DE PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, ya que la precalificación dada en la flagarancia constituye un gravamen irreparable para mi representado puesto que esta precalificación fue lo que por vía de consecuencia originó que se le decretara la medida privativa de libertad …”

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el representante e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta y a tal efecto señaló:

“…Considerando el Ministerio Público, que la decisión emitida por parte del ciudadano Juez, se encuentra totalmente ajustada a derechos, ya que se debe de tomar en consideración los antes referidos elementos de convicción se evidencia la participación de su representado, ya que al analizar la estructura del tipo penal, la conducta desplegada por parte de este perfectamente encuadra en los delitos que el Ministerio Público imputara, ya que se observa que todos los delitos imputados son tipos penales dolosos y consiste en la voluntad del sujeto activo de participar en los mismos , todo ello en base al resultado de las diligencias urgentes y necesarias porticadas, encuadrándose perfectamente que el imputado con su acción, participo directamente en tales hechos, encuadrados en los tipos penales precalificados por parte del Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal.

Siendo ello de esa manera, llevada a cabo la correspondiente audiencia de presentación, el Tribunal acertadamente decreto la correspondiente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos que imputara el Ministerio Público. Lo cual así fuera declarado con lugar la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público, en la que igualmente en virtud no solo de los delitos imputados, sino que de la investigación se desprende que existen fundados y serios elementos, en contra de este imputado, aunado a ello la magnitud del daño causado…”

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de Julio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:



“…Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Elmer Antonio Sulbarán Avendaño, Everth Alexander Henaos Sulbarán y Johan Jose Latouche Carrascal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para Niños y Niñas y Adolescentes, Detentación de Arma Blanca para, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los imputados Everth Alexander Henaos Sulbarány Elmer Antonio Sulbarán Avendaño; y el delito de Posesión de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano Johan José Latouche Carrascal.

2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Elmer Antonio Sulbarán Avendaño, Everth Alexander Henaos Sulbarán y Johan José Latouche Carrascal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS





Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-0065012, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Julio Cáceres en su carácter de Defensor Pública Sexto materia Penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2015-006501, donde funge como imputado el ciudadano JOHAN JOSE LATOUCHE, mediante la decretó como flagrante la aprehensión del encausado, se decretó medida de privación judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo a sus defendido la decisión cuestionada, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que de las actuaciones se desprende que no existe pluralidad de elementos en contra de su defendido.



.- Que no existe ninguna prueba técnica que vincule a su representado con el hecho punible, pues no se le incautó arma.



.- Que el a quo debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al no existir suficientes elementos de convicción.



Solicita finalmente se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.



Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que ciertamente de la investigación desplegada el Ministerio Público logró obtener suficientes elementos de convicción que conllevaron a determinar la presunta participación del ciudadano JOHAN JOSE LATOUCHE en los hechos imputados.

.- Que además cuenta con las diversas evidencias de interés criminalístico, colectadas en el lugar de los acontecimientos.

.- Que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 se encuentra ajustada a derecho, pues en el presente caso están dados de manera concurrente los supuestos establecidos para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado.

.- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra legitimada en razón de la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de una posible decisión condenatoria ulterior, aunado a la magnitud del daño causado, por lo cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado JOHAN JOSE LATOUCHE, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que en relación a la primera queja, según la cual, no existe pluralidad de elementos de convicción en contra del ciudadano JOHAN JOSE LATOUCHE, esta Alzada observa de la sentencia cuestionada, que el juzgador consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando cuáles eran los elementos de convicción que vinculan al preindicado ciudadano con los hechos imputados, no obstante, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:



Que establece el preindicado 236, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que al imputado JOHAN JOSE LATOUCHE, se le atribuye la comisión del delito de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para Niños y Niñas y Adolescentes, Detentación de Arma Blanca para, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los imputados Everth Alexander Henaos Sulbarány Elmer Antonio Sulbarán Avendaño; y el delito de Posesión de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano Johan José Latouche Carrascal, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

01.- Acta de investigación policial N° CI-MER-0226-2015, de fecha 01 de julio del 2015, inserta a los folios del 08 al 10 del presente legajo de actuaciones, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las razones por las cuales resultaron aprehendidos los acusados de autos.

02.- Acta de imposición de los derechos al imputado, inserto al folio 13 del legajo de actuaciones.

03.- Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, tomada al ciudadano Johan Manuel Serrano, quien se desempeña como chofer de la Unidad de Transporte Público donde presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual dejan constancia, como ocurrieron los hechos, y las características de los presuntos autores del hecho punible, objeto de la presente investigación folio.19

04.- Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, tomada al ciudadano Farias Alejandro, quien se transportaba en calidad de pasajero, en la Unidad de Transporte Público, donde presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual dejan constancia, como ocurrieron los hechos, y las características de los presuntos autores del hecho punible, objeto de la presente investigación folio 20.

05.- Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, tomada al ciudadano Luis Rondón Yuburi, quien se transportaba en calidad de pasajero, en la Unidad de Transporte Público, donde presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual dejan constancia, como ocurrieron los hechos, y las características de los presuntos autores del hecho punible, objeto de la presente investigación folio 21.

06.- Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, tomada al ciudadano Jesús Leonidas Aguirre, quien se transportaba en calidad de pasajero, en la Unidad de Transporte Público, donde presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual dejan constancia, como ocurrieron los hechos, y las características de los presuntos autores del hecho punible, objeto de la presente investigación folio 22.

07.- Acta de entrevista de fecha 01 de julio del 2015, tomada al ciudadano Gustavo Vielma, quien se transportaba en calidad de pasajero, en la Unidad de Transporte Público, donde presuntamente ocurrieron los hechos, en la cual dejan constancia, como ocurrieron los hechos, y las características de los presuntos autores del hecho punible, objeto de la presente investigación folio 23

08.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas durante la ejecución del procedimiento policial, folio 26.

09.- Acta de investigación Penal de fecha 02 de julio del 2015, inserta a los folios 27 y 28, mediante la cual se deja constancia que recibieron el procedimiento penal, con las respectivas evidencias.

10.- Experticia de reconocimiento legal, signada con el número 9700-262-AT-0214, de fecha 02 de julio del 2015, en la cual se le realiza el reconocimiento legal al arma denominada cuchillo.



Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, adminiculadas entre sí, permiten presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con el delito investigado, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para Niños y Niñas y Adolescentes, Detentación de Arma Blanca para, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé pena que supera los diez (10) años en su limite superior, en tal sentido se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



De las anteriores actuaciones, observa esta Alzada que no se aprecia violación al debido proceso ni violación a algún derecho fundamental del encausado de autos.



Ahora bien, en relación a la segunda queja, según la cual no existen suficientes elementos de convicción en contra del encausado de autos que hagan presumir que es autor y responsable del delito imputado, y según la cual no existe ninguna prueba técnica que vincule a su representado con el delito de especie, por lo cual debió haberse otorgado una medida cautelar, esta Alzada considera necesario señalar, tal como se indicó en anteriores párrafos, que los elementos de convicción señalados ut supra, permiten establecer la presunta vinculación del acusado en el hecho objeto del proceso, además, el grado de participación de dicho ciudadano, debe ser establecido de manera definitiva, una vez concluida la investigación y luego de la culminación del eventual juicio oral y público que se celebre, siendo la actual precalificación jurídica provisional y, por tanto, mutable en el tiempo, y siendo que en esta etapa procesal en que se encuentra la presente causa, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha permiten presumir racionalmente la vinculación del encartado de autos en el hecho objeto del proceso, ello permite concluir, que la decisión adoptada por el a quo, se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Julio Cáceres Gamboa, en su carácter de Defensor Pública Sexto materia Penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2015-006501, donde funge como imputado el ciudadano JOHAN JOSE LATOUCHE, mediante la decretó como flagrante la aprehensión del encausado, se decretó medida de privación judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________. Conste.-


La Secretaria.-