REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho [18] de noviembre de dos mil quince [2015].
205° y 156°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado tanto por la parte actora ciudadanos LINDA JOSELLY FERNÁNDEZ LOBO y JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, como la parte co-demandada ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, según escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 [folio 261], por medio del cual en forma expresa manifestaron: “…Primero: LA PARTE DEMANDANTE constituida por los ciudadanos LINDA JOSELLY FERNÁNDEZ LOBO y JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO…desistimos de la presente ACCIÓN en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ya identificado, y renunciamos al ejercicio de cualquier Acción de carácter Civil y/o Penal, generadas por los hechos contenidos en la presente Demanda. Segundo: el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, declara: acepto el presente Desistimiento de la Acción y renuncio a las Costas Procesales que puedan generarse en la presente causa. Tercero: Ambas partes solicitan muy respetuosamente a este digno Juzgador, los puntos siguientes: Uno: Dar por concluido el presente Procedimiento. Dos: Que se decrete la homologación del presente Desistimiento y se le acredite el carácter de Cosa Juzgada…” [sic], el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquier recurso interpuesto.

SEGUNDO: Que el desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Al respecto el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, además expresan:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora y aceptado por la parte co-demandada, ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del actor de separarse de la acción; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la parte accionante.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, y para mayor abundancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado, entre otras, encontramos el proferido en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, con respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, apuntó:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (negritas propias de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo antes transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la acción, lo cual hace de la siguiente manera: en cuanto al primer requisito, esto es, que conste en el expediente en forma auténtica la voluntad de desistir, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por la parte actora y aceptado por el co-demandado ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 (ver folio 261) con respecto al segundo requisito, esto es, que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, requisito indicado que se encuentra igualmente cumplido, en virtud que del texto del referido escrito, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades; y en cuanto al tercer y último requisito, esto es, que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, esta juzgadora observa que dicho acto de auto-composición fue expresado por la propia parte accionante y por ende se encuentra revestida de facultad expresa para desistir a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que la legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de auto-composición procesal; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

QUINTO: En virtud que el desistimiento formulado por la parte actora, ciudadanos LINDA JOSELLY FERNÁNDEZ LOBO y JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO, asistidos por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, solo comprende a la parte co-demandada, ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, quien aceptó dicho covenimiento, la causa continuará su curso respecto a la co-demandada PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA, a partir de la presente fecha.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, efectuado por la parte actora ciudadanos LINDA JOSELLY FERNÁNDEZ LOBO y JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, en los términos contenidos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




ABG. YURAIMA PEÑA.



MFG/YP/dsf.-