REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
****************************************************
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre del 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003792
ASUNTO : FP01-O-2012-000031

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
ACCIONADO:
2° de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en materia de delitos de Violencia Puerto Ordaz
ACCIONANTE: ABGO. PEDRO MORENO
Presunto Agraviado: PEDRO MORENO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28-10-2015, por el Abogado PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA en su condición de PROCESADO y actuando en representación propia; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta ACTUACIÓN OMISIVA atribuida al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en materia de delitos de Violencia Puerto Ordaz, manifestando entre otras cosas argumentando que:

“(…)En fecha 28-10-2015 el ciudadano PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.958.668, de profesión, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Numero 54.360, domiciliado en el municipio Caroni del Estado Bolívar, y actuando en este acto, en nombre propio de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y estado en la oportunidad procesal pertinente, interpuso Acción de Amparo, a fin de denunciar, la comisión de la violencia flagrante de los artículos 49 y 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, por la inadmisibilidad del escrito de Excepciones interpuestos por l defensa material y Técnica, en su debida oportunidad procesal, por la interposición extemporánea por OMISION FISCAL, por parte de la representante del ministerio publico, en la Audiencia Preliminar celebrada el Cinco (05) de junio del año 2015, en la causa con el Nº : FP01-P-2014-003792, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana LUISA CEDEÑO NARANJO:
DE LOS HECHOS
En fecha 05-06-2015, se realiaza en mi contra AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el en esta causa signada con el Nº FP01-P-2014-003792, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana LUISA CEDEÑO NARANJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, como se evidencia de copia certificada de ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana ALEGNA DEL VALLE RENDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: V.- 13.981.102, domiciliada en Ciudad Bolívar Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, contenida en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, como se evidencia de copia certificada de Acusación, Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio y Escrito de Oposiciones al escrito Acusatorio, violatoria de normas procesales de rango constitucional. La presente investigación se da inicio en fecha Trece (13) de noviembre del año 2012, se da inicio , a una investigación penal en mi contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIAPSICOLOGICA Y AMENZA, en contra de la ciudadana ALEGNA DEL VALLE RENDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: V.- 13.981.102, domiciliada en Ciudad Bolívar Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, siendo interpuesta el Escrito Acusatorio, en fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 2014. Del contenido de la acusación formulada por la representación fiscal, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculos para el ejercicio de la acción penal, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto el escrito presentado por la fiscalía 16º del Ministerio Publico, de esta Circunscripción judicial, en la presente causa, es objeto de la excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4h, ya que de conformidad con el articulo 79 8hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, la representación Fiscal contaba con Cuatro (4) meses para la interposición de los actos conclusivos (acusación) el mismo establece que diez (10) días antes de cumplirse este lapso, el o representante del ministerio Publico solicitara al ciudadano juez o jueza, a fin de que otorgue una prorroga de no podrá ser menor de Quince (15) y mayor de Noventa (90) días, y de conformidad con el articulo 103 (ahora 106) ejusdem, comience a transcurrir la prorroga otorgada por la Ley, a fin de interponer los actos conclusivos, esto nos remite, al comienzo de la presente investigación penal, la cual se inicia en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2012 para lo cual la representación fiscal, tenia hasta el doce de febrero de año 2013, para interponer al Acto Conclusivo, en la presente causa, y hasta el dos (02) de febrero del año 2013, para solicitar ante el tribunal, la prorroga extraordinaria contenida en la antes mencionada Ley. Si revisamos revisamos con detenimiento como lo advertimos supra, que la presente investigación penal se inicia el Trece (13) de Noviembre del año 2012, y siendo entonces que el primer acto se individualización del ciudadano Pedro Moreno, plenamente identificado en autos, se verifico en fecha 13/11/2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEGNA RENDON, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, con la Orden de inicio de la investigación y con las medidas de protección dirigidas al presunto agresor, actos que determinan indudablemente el inicio del lapso para la investigación, como se evidencia del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, en el folio Doscientos Veintiuno (221), entonces del mismo escrito acusatorio se observa que la mencionada Fiscalía 16º del Ministerio Publico, interpuso el escrito acusatorio el 18/12/2014, como se evidencia del folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de la referida acusación. Esto nos indica que desde el momento en que se individualiza al presunto agresor con la interposición de la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y la interposición del escrito acusatorio, han transcurrido Dos (02), Un (01) mes y Cinco (05) días, por lo tanto si hacemos una operación matemática sencilla, y sumamos cuatro (04) meses, como lo establece el articulo 79 ejusdem, equivalentes a 120 días, mas Noventa (90) días adicionales que le otorga el articulo 103 ejusdem de conformidad con la sentencia 216 de fecha 02 de junio del año 2011, de la Sala De Casación Penal, hacen un total de Doscientos Diez (210) días, y si observamos la fecha de individualización del presunto agresor en la presente causa, como lo dijimos anteriormente, hasta la fecha de la interposición del escrito acusatorio, han transcurrido Dos (2) años , Un (1) mes y Cinco (5) días, esto hace Setecientos Sesenta y Cinco (765) días, superando con creces el computo, establecido en la Ley, tanto del Lapso inicial como de la prorroga extraordinaria (artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre Derecho A las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia), en Quinientos cincuenta y Cinco (555) días, en que estamos en presencia de la omisión fiscal, esto quiere decir, que la representante del ministerio publico, tenia hasta el Trece (13) de Mayo del año 2013. Por las razones de hecho y de derecho que me asisten, solicito se me ampare en el derecho constitucional a la defensa y al acceso de los órganos de justicia, a fin de obtener una perfecta realización de la justicia en un estado democrático de derecho y de justicia, a fin de que se ordene: PRIMERO: Declarar LA NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 05/06/2015, por la violación flagrante de normas fundamentales, de rango constitucional contenidas en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que la presente causa sea, redistribuida a otro Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Metería de Delitos de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con el fin de que se reponga la causa al estado de que se realice, la Audiencia Preliminar con el fin de optar a una sentencia justa, ya que la misma dictada por este sentenciador, lesiona mis derechos y mis pretensiones, por la falta de aplicación de los efectos de normas de procesales que ponen fin a la presente causa coaccionada en mi contraTERCERO: Pido que se practique la Notificación de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la persona de la ciudadana LUISA CEDEÑO NARANJO, quien era titular del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contar la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en la sede del Palacio de justicia de Puerto Ordaz, sector Alta Vista, de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar. CUARTO: Pido que se tenga, a los efectos de la identificación exigida en el articulo 18 de la Lewy Orgánica de Amparaos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que el ciudadano PEDRO MORENO anteriormente identificado, tiene por domicilio procesal es el Edf. Tamanaco, Piso, Ofc. 08, Av. Moreno de Mendoza con Antonio de Berrio, sector el Roble de San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar. QUINTO: Por ultimo podo, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada y sustanciada conforma de derecho, y declarado con lugar en la definitiva Es justicia en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación (…)”

DE LA PONENCIA


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Giliberto López Medina en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de pronunciarse este Tribunal Superior sobre el asunto controvertido, se ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocada como violentada, está contenido en el hecho de que al presentarse a destiempo el acto conclusivo de Ley por parte de la Representación Fiscal, lo que condujeron a plantear excepciones opuestas misma que al momento de llegar ala celebración de la anuencia preliminar el tribunal dictada sin lugar las excepciones y como consecuencia pasara a Juicio la causa ut supra.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de ordinaria de apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace habida cuenta que lo que hizo el accionante fue ejercer el recurso de apelación de auto por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa, como lo es la solicitud las veces que así lo creara persistente, tal como lo establece el articulo 444 numeral 5º de la Ley Penal Adjetiva.

En este sentido, se observa que el accionante, expone que “ … En efecto el escrito presentado por la fiscalía 16º del Ministerio Publico, de esta Circunscripción judicial, en la presente causa, es objeto de la excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4h, ya que de conformidad con el articulo 79 8hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, la representación Fiscal contaba con Cuatro (4) meses para la interposición de los actos conclusivos (acusación) el mismo establece que diez (10) días antes de cumplirse este lapso, el o representante del ministerio Publico solicitara al ciudadano juez o jueza, a fin de que otorgue una prorroga de no podrá ser menor de Quince (15) y mayor de Noventa (90) días, y de conformidad con el articulo 103 (ahora 106) ejusdem, comience a transcurrir la prorroga otorgada por la Ley, a fin de interponer los actos conclusivos, esto nos remite, al comienzo de la presente investigación penal, la cual se inicia en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2012 para lo cual la representación fiscal, tenia hasta el doce de febrero de año 2013, para interponer al Acto Conclusivo, en la presente causa, y hasta el dos (02) de febrero del año 2013, para solicitar ante el tribunal, la prorroga extraordinaria contenida en la antes mencionada Ley. Si revisamos revisamos con detenimiento como lo advertimos supra, que la presente investigación penal se inicia el Trece (13) de Noviembre del año 2012, y siendo entonces que el primer acto se individualización del ciudadano Pedro Moreno, plenamente identificado en autos, se verifico en fecha 13/11/2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEGNA RENDON, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, con la Orden de inicio de la investigación y con las medidas de protección dirigidas al presunto agresor, actos que determinan indudablemente el inicio del lapso para la investigación, como se evidencia del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, en el folio Doscientos Veintiuno (221), entonces del mismo escrito acusatorio se observa que la mencionada Fiscalía 16º del Ministerio Publico, interpuso el escrito acusatorio el 18/12/2014, como se evidencia del folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de la referida acusación. Esto nos indica que desde el momento en que se individualiza al presunto agresor con la interposición de la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y la interposición del escrito acusatorio, han transcurrido Dos (02), Un (01) mes y Cinco (05) días, por lo tanto si hacemos una operación matemática sencilla, y sumamos cuatro (04) meses, como lo establece el articulo 79 ejusdem, equivalentes a 120 días, mas Noventa (90) días adicionales que le otorga el articulo 103 ejusdem de conformidad con la sentencia 216 de fecha 02 de junio del año 2011, de la Sala De Casación Penal, hacen un total de Doscientos Diez (210) días, y si observamos la fecha de individualización del presunto agresor en la presente causa, como lo dijimos anteriormente, hasta la fecha de la interposición del escrito acusatorio, han transcurrido Dos (2) años , Un (1) mes y Cinco (5) días, esto hace Setecientos Sesenta y Cinco (765) días, superando con creces el computo, establecido en la Ley, tanto del Lapso inicial como de la prorroga extraordinaria (artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre Derecho A las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia), en Quinientos cincuenta y Cinco (555) días, en que estamos en presencia de la omisión fiscal, esto quiere decir, que la representante del ministerio publico, tenia hasta el Trece (13) de Mayo del año 2013. Por las razones de hecho y de derecho que me asisten, solicito se me ampare en el derecho constitucional a la defensa y al acceso de los órganos de justicia, a fin de obtener una perfecta realización de la justicia en un estado democrático de derecho y de justicia, a fin de que se ordene: PRIMERO: Declarar LA NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR…”

Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones en contra de las decisiones que le sean desfavorables que le causen un gravamen irreparable y que le causen un estado de indefensión considerable.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la reclusión provisional del procesado en un sitio distinto al Internado Judicial de Ciudad Bolívar; esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es el recurso de apelación de auto), habida cuenta que no hizo tal apelación, pues así no consta en las actuaciones, que se limite en ejercer la acción planteada; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Dentro de esta misma orientación es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a las causales de inadmisibilidad, sobre las cuales la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.


Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales persistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abogado PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA en su condición de PROCESADO y actuando en representación propia; acción de impugnación ésta ejercida en contra de presunta ACTUACIÓN OMISIVA atribuida al Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en materia de delitos de Violencia Puerto Ordaz; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015)

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. GILDA TORRES

GMC/GQG/GLM/GT/gt.-
AUNTO: FP01-O-2015-000031