REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011404
ASUNTO : FK01-X-2015-000005
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FK01-X-2015-000005
RECUSADO: Abogada Yuraima Josefina Figuera
Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
RECUSANTES: Abogado Mauro Gamboa Méndez (Defensor Privado)
Elias Abboud y Adnan Abboud (Acusados)
MOTIVO: Incidencia de recusación

Recibidas las actuaciones precedentes en las cuales riela incidencia de recusación, planteada por los ciudadanos Abg. Mauro Gamboa Méndez, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Elias Abboud y Adnan Abboud; en contra de la Abg. Yuraima Josefina Figuera, en su condición de Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Sala Única a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizarte en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“…Como punto previo, cabe destacar, que durante el transcurso del debate oral, en el mes de mayo del presente año 2015, esta defensa presento en su oportunidad, reposo medico del ciudadano ELIAS ABBOUD, donde se hizo constar que sufría de una infección respiratoria del tipo Bronquitis. Con el fin de dar continuidad al Juicio oral y evitar su paralización, garantizando la tutela judicial efectiva, esta defensa solicito al Tribunal no paralizara la causa ya que la inasistencia era justificada y nuestro representado Elias Abboud había manifestado su voluntad de que se diera continuidad al juicio bajo su ausencia mientras se recuperaba de su enfermedad, solicitud que fue avalada por la victima y el Ministerio Publico y en consecuencia acordada por el Tribunal.
A partir de entonces, el debate continuo sin la presencia del acusado Elias Aboud, por estar de reposo medico, lo cual fue acreditado por esta defensa por medio de la presentación de los múltiples informes médicos que conto con el aval positivo del médico Forense del servicio de Medicina y ciencias Forenses adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, quien evaluó a mi defendido y confirmo la gravedad de su enfermedad y la necesidad de estar en reposo, tal y como consta en autos.
Consta en autos, que en fecha 09 de julio de 2015, fue celebrada la continuación del juicio oral en la presente causa, en la cual, al término de la misma, al Juez advirtió en presencia de todas las partes la necesidad de ir concluyendo el debate por cuanto era inminente que haría uso de sus vacaciones y que por tal motivo habría que dictar sentencia para no interrumpir el juicio y que de no reincorporarse el ciudadano Elías Abboud, quien continuaba enfermo, separaría la causa y dictaría sentencia con respecto al ciudadano Adnan Abboud.
El día martes, 14 de julio de los corrientes, se dio continuidad al debate oral, en la cual la defensa solicito se hiciera la separación de la causa con respecto al ciudadano Elías Abboud, en virtud de sus continuos reposos médicos justificados y así darle continuidad y conclusión al debate con respecto al otro acusado Adnan Abboud; asimismo esta defensa solicito se prescindiera del único testigo promovido por nosotros para darle celeridad al debate y no entorpecer el curso de la causa ya que dicho testigo era difícil de ubicar; adicionalmente, se solicito al Tribunal dar conclusión a la etapa de recepción de pruebas y concluir el debate para dictar sentencia, siendo previsible de que la Juez haría uso de sus vacaciones en pocos días, a partir del lunes 20 de julio de 2015, según su dicho.
Sin embargo, en esa sesión de juicio, la Juez no acordó la separación de la causa, ni prescindió del testigo de la defensa, ni decidió evacuar las pruebas documentales faltantes, sino que en franco consentimiento con el Ministerio Publico y el Representante de la víctima, ordeno únicamente evacuar una sola prueba documental, así como la conducción por la fuerza pública del testigo de la defensa, suspendiendo el debate para el día jueves 16 de julio de 2015.
Ahora bien el día de ayer 16 de julio, a las 2:00 de la tarde, fecha y hora pautada para la continuación de la audiencia de juicio oral, comparecimos al juzgado todos los sujetos procesales involucrados, Ministerio Publico, victimas y su representante, esta defensa y el acusado Adnan Abboud (el otro acusado ELIAS ABBOUD se encuentra aun de reposo medico). luego de esperar largo tiempo, siendo las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, la juez se reunió con todas las partes y fugazmente nos fue informado que motivado a que tenía otro debate oral en curso suspendería mediante auto nuestro juicio y que fijaría en dicho auto el día y la hora en que se continuaría.
Obviamente, dicha decisión, además inconsulta con las partes y arbitraria, abra en perjuicio de mis representados ya que la suspensión de la audiencia del día de ayer y la inminente salida de la Juez por uso de sus vacaciones representa lo comúnmente conocemos en el foro penal como la “caída del juicio”, es decir, su interrupción por aplicación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deja a la defensa en incertidumbre sobre la continuidad del juicio al no haber más tiempo para su celebración trayendo la falta consecuencia de tener que empezar desde cero del debate oral.
Conjugando con lo anterior, de las actas procesales consta que el Tribunal ha venido retrasando el proceso porque a pesar de ser múltiples las audiencias convocadas y realizadas en este juicio, la juez solo permitió evacuar en cada sesión prácticamente un solo medio probatorio, bien sea un testigo o una sola prueba documental, alargando el proceso innecesariamente, máxime cuando se trata de un juicio sencillo y sin mayor complejidad.
En efecto, la situación de la Juez que encabeza este Tribunal, a juicio de esta defensa, pone entre dicho su capacidad objetiva, principalmente en su forma de actuar en las últimas sesiones de juicio, toda vez que puso de manifiesto su parcialidad con el Ministerio Publico y con la victima Querellante, retrasando ociosamente el proceso en perjuicio evidente de mis defendidos quienes han sufrido un viacrucis procesal en franca violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y vulnerando en consecuencia el sagrado derecho a la defensa.
Dicho sea de paso, el día de ayer, la Juez deliberadamente suspendió la continuación del debate a pesar de estar todas las partes presentes, crucificando prácticamente se deber jurisdiccional de cerrar el debate y dictar sentencia, lo cual sospechosamente va en detrimento de mis defendidos y en beneficio del Ministerio Público y de la victima a quienes menos afecta la suspensión, representando dicho actuar un desequilibrio procesal, que obra en contra de la defensa.


Por su parte, en fecha 31/08/2015, la funcionaria recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante, acotando en su informe lo que de seguidas se transcribe:

“… De la transcripción textual, del escrito antes señalado, se puede observar con nitidez que la razón que motiva a la defensa a presentar formal recusación en mi contra, es el hecho de retrasar ociosamente el juicio, causándole perjuicio a sus defendidos, y la parcialización con el Ministerio Publico y la parte querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, que en fecha 16-07-2015, este Tribunal se encontraba en otro Juicio Oral y público, relacionado a la causa numero 3985-14, dicho juicio se extendió hasta las 06:30 horas de la noche, siendo imposible, para esta juzgadora entrar a la continuación del juicio, que hoy cuestiona el abogado en su escrito de recusación, en donde además faltaban pruebas por evacuar las cuales eran de importancia para el Tribunal, y si bien es cierto que el abogado prescindió de su medio de prueba, estas son del proceso y el Tribunal debe agotar los mecanismos necesarios, para hacer comparecer a los testigos, dicha recusación es infundada y temeraria, por cuanto esta juzgadora ha actuado respetando los derechos legales y fundamentales de las partes y por el hecho de incorporar ciertas pruebas en el juicio, no significa estar parcializado con el Ministerio Publico y la parte querellante, por cuanto, es el Juez, quien es el director del debate, lo cual considero que estoy apegada al Principio de Autonomía e Independencia del Juez y como norte la Objetividad e Imparcialidad y la Transparencia. Por otra parte, considero que la recusación Presentada por el profesional del derecho Dr. Mauro Gamboa Méndez, está afectada de extemporaneidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del código Orgánico Procesal Penal (…)
Ciudadanos Magistrados, es de hacer de de su conocimiento, que el juicio ya estaba iniciado, y la recusación tenía que ser interpuesta hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal como se desprende del acta de fecha14-07-15, la cual consigno en copia certificada, al igual que consigno en copia certificada el acta de culminación de juicio de fecha 16-07-15, relacionada a la causa 3985-14, del cual demuestra que este Tribunal estaba constituido en otro juicio, desde las 02:00 pm, el cual se extendió hasta las 06:30 pm. Y en vista de la recusación presentada este Tribunal no pudo continuar el Juicio, aunado al hecho de que esta juzgadora se encontraba de vacaciones y posteriormente de reposo incorporándome el día lunes 31-08-15.

Por todo lo anterior expuesto, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es temeraria e infundada, además está afectada de extemporaneidad, de igual manera el abogado recusante no presento las pruebas que establece el artículo 99 ejusdem. En tal sentido, considero que lo procedente y ajustado a derecho es elevar al conocimiento de ese Tribunal de alzada, la correspondiente incidencia de Recusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 ibidem, en consecuencia Remítase la causa original a un Tribunal de la misma categoría al recusado…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por el ciudadano abogado Mauro Gamboa, apoderado en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Elias Abboud y Adnan Abboud; en contra de la Abg. Yuraima Josefina Figuera, en su condición de Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la alzada que, alega el recusante, en la supuesta manifestación de que “…la situación de la Juez que encabeza este Tribunal, a juicio de esta defensa, pone entre dicho su capacidad objetiva, principalmente en su forma de actuar en las últimas sesiones de juicio, toda vez que puso de manifiesto su parcialidad con el Ministerio Publico y con la victima Querellante, retrasando ociosamente el proceso en perjuicio evidente de mis defendidos quienes han sufrido un viacrucis procesal en franca violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional (sic) y vulnerando en consecuencia el sagrado derecho a la defensa…”

En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En ese sentido, de la revisión realizada al cuaderno contentivo de recusación, se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, no riela en autos medio probatorio alguno que fundamente o soporte le teoría de que como expresa el recusante, “retrasando ociosamente el proceso en perjuicio evidente de mis defendidos quienes han sufrido un viacrucis procesal en franca violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional (sic) y vulnerando en consecuencia el sagrado derecho a la defensa”, que aduce el mentado defensor privado, pues el escrito de recusación solo se limita a describir situaciones nada precisas, sin que medien elementos que prueben la supuesta conducta parcial del juzgador y que suponga indefectiblemente, que el referido juez deba separarse de la causa en proceso.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Tan es así que el mismo abogado recusante indico: “…a los fines de asidero probatorio a nuestras alegaciones promuevo el siguiente acervo: se sirvan solicitarle al Tribunal de la causa, copia certificada de toda las actas del debate oral y público, siendo pertinentes y necesario toda vez que en dichas actas consta la parcialización de la juez y su propensión a favor de la Fiscalía y la parte Querellante…”

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 17 de julio del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el que plantea la presente incidencia, que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.


Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo esto así, las argumentaciones del recusante, se considera como una circunstancia subjetiva de naturaleza enunciativa, que no sólo deben “enunciarse” sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este tribunal colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la recusación pretendida.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el defensor privado, a considerar de esta sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el abogado Mauro Gamboa, apoderado en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Elias Abboud y Adnan Abboud; en contra de la Abg. Yuraima Josefina Figuera, en su condición de Juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita.



Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el día nueve (09) del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GILDA MATA CARIACO





ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES













GMC/GQG/GJLM/GT/marlon.-