REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA UNICA
Ciudad Bolívar, 15 de Octubre de 2015
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-007244
ASUNTO FP01-R-2015-000156

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. DILCIO CORDERO LEON y
ABG. KATHERIN COMISSO
(Fiscal Septuagésimo Noveno 79º del Ministerio Público y Fiscal Octava del Ministerio Público).
IMPUTADO: JOSE LUIS TORRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCON RON Y ABG. CARMEN MORENO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Septuagésimo Noveno 79 del Ministerio Público y ABG. KATHERIN COMISSO, Fiscal Octava del Ministerio Publico, actuantes en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Juez A quo declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN


Del folio (22) al (25) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…AUTO DE REVISION DE MEDIDA DEL IMPUTADO. En virtud de haberse recibido en este juzgado, solicitud presentada por la Abogada Natalia Moreno, Defensora Privada, del ciudadano JOSE LUIS TORRES, imputado de autos, mediante la cual solicita, por vía de Revisión de Medida, la SUSTITUCION de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, en virtud de presentar el Imputado una delicada situación de salud que ha requerido múltiples traslados hasta los centros hospitalarios de la localidad; procede esta juzgadora a revisar la medida privativa de libertad a los fines de decidir si debe, mantenerse, sustituirse o revocarse esa medida de coerción personal, en los siguientes términos: -I-DE LA SOLICITUD. La solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la defensa que la referida imputada se encuentra en estado de salud delicado, porque cuanto le fue diagnosticado según Informe Suscrito por el médico Nefrólogo Padroza Efraín, lo siguiente: 1.- SX MATABOLICO; 2.- HTA E2 SEGÚN 7MO JNC; 3.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA; y 4.- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA EN FRANCA RESOLUCIÓN; sugiriendo el galeno como entre otros la evaluación cardiológica, la cual fue practicada por el médico Cardiólogo Ysrael Centeno; quien en su Informe de fecha 16 de julio de 2015, concluyó en lo siguiente: 1.- Cardiopatía Hipertensiva; 2.- Función sistolica del VI conservada y Disfunción diastólica del VI tipo I de Nishimura; aunado a ello este Tribunal considero necesario oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad que se realizara la evaluación Medico Forense, y con la misma premura remitieran a este Tribunal Tercero de Control resultas de la evaluación, todo de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y una vez recibido Informe Médico, suscrito por el Dr. Leo Elexander Medico Forense, donde señala como conclusión lo siguiente: 1.- Síndrome metabólico complicado con emergencia hipertensiva, hipertensión arterial; 2.- Nefrolitiasis bilateral; por lo que sugirió el Médico Forense Completar con Estudio de Urotac, Holtem de Tensión Arterial control por cardiología, medidas dietéticas.- II FUNDAMENTO JURIDICO. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, o cuando el tribunal lo considere pertinente, a los efectos de sustituir la medida por otras menos gravosas o revocarla, porque hayan surgido circunstancias fácticas o jurídicas que así lo justifiquen. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado”. A criterio de este juzgador, la procedencia de la revocatoria, sustitución o modificación de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del imputado; o de igual manera, porque surja una circunstancia sobrevenida sobre la salud del imputado o imputada que justifique su sustitución en aras de garantizar su derecho a la salud. Ahora bien, en el presente caso, se observa que constan en las actuaciones INFORME MEDICO suscrita por el médico Nefrólogo Padroza Efraín, lo siguiente: 1.- SX MATABOLICO; 2.- HTA E2 SEGÚN 7MO JNC; 3.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA; y 4.- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA EN FRANCA RESOLUCIÓN; sugiriendo el galeno como entre otros la evaluación cardiológica, la cual fue practicada por el médico Cardiólogo Ysrael Centeno; quien en su Informe de fecha 16 de julio de 2015, concluyó en lo siguiente: 1.- Cardiopatía Hipertensiva; 2.- Función sistolica del VI conservada y Disfunción diastólica del VI tipo I de Nishimura y asimismo se evidencia informe medico consignada por la Defensa Privada, suscrito por el Dr. Leo Elexander Medico Forense, donde señala como conclusión lo siguiente: 1.- Síndrome metabólico complicado con emergencia hipertensiva, hipertensión arterial; 2.- Nefrolitiasis bilateral; por lo que sugirió el Médico Forense Completar con Estudio de Urotac, Holtem de Tensión Arterial control por cardiología, medidas dietéticas. Razón por la cual es necesario garantizar el Derecho a la Salud previsto en artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: ”…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que le garantizara como parte del derecho ala vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad devida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la proteccion de la salud, asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica…”. A esta conclusión llega esta Juzgadora, en virtud de las reiteradas solicitudes de traslados para la evaluación médica del Imputado, las cuales han sido efectuadas y con los diagnósticos ya referidos, indicándosele tratamiento médico, propio para un paciente con una Cardiopatía Hipertensiva y una hipertensión arterial estadio 2; de manera que considera esta Juzgadora que con una sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, que posibilite la realización del tratamiento médico y la asistencia frecuente a su médico tratante para control con la dieta adecuada tal como lo sugiere el médico forense, se garantiza el derecho a la salud y a la vida; es por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho es la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida Cautelar, tal como lo dispone el citado artículo 242, numerales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: 1) la obligación de someterse a la vigilancia de sus superiores en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, quienes deberán informar mensualmente al Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y 2) la prohibición expresa de acercarse a la víctima indirecta y a sus ascendientes o descendientes. -III- DISPOSITIVA. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado JOSE LUIS TORRES, ampliamente identificada, en aras de garantizar su DERECHO A LA SALUD por cuanto padece 1.- Síndrome metabólico complicado con emergencia hipertensiva, hipertensión arterial; 2.- Nefrolitiasis bilateral, y en su lugar, ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: 1) la obligación de someterse a la vigilancia de sus superiores en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, quienes deberán informar mensualmente al Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y 2) la prohibición expresa de acercarse a la víctima indirecta y a sus ascendientes o descendientes…”

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ABG. DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Septuagésimo Noveno 79 del Ministerio Público y ABG. KATHERIN COMISSO, Fiscal Octava del Ministerio Publico, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 231 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 439 ORDINAL 4º EJUSDEM SUSTITUCION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 2 Y 6 EJUSDEM. En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar el tipo penal que le fue imputado y por el cual se le realizo acto conclusivo de carácter Acusatorio al ciudadano JOSE LUIS TORRES, quien cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en relación al articulo 83 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes I.S.N.R y C.B.Y.R. (…) Así las cosas, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal esta referida a la apreciación de las circunstancias del periculum in mora, sustentando en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, verificado así por el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano JOSE LUIS TORRES con relación a la magnitud del daño causado, podría influir en los testigos y victima para que no aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en fecha 06-12-2014 el Juzgado A-quo acordó la medida de coerción PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTDAD. (…) Ahora bien, el Tribunal a quo, comete un grave desatino, con respecto al otorgamiento a las presentes medidas cautelares al imputado JOSE LUIS TORRES, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al mismo, supera ampliamente la pena de los diez (10), lo que evidencia una clara manifestación de un peligro de fuga inminente de parte del procesado. Aunado a ello, el articulo 231 del COPP, contiene una normativa de claro sentido humanitario, para enfermedades que puedan sufrir los imputados que sean de imposible tratamiento en centro de reclusión o de detención, como única condición para el otorgamiento de una medida cautelar, por lo que el Tribunal de Primera Instancia yerra en su potestad cautelar con respecto al presente caso, dejando ilusoria las resultas del proceso. (…) Por lo tanto, de los argumentos expuestos anteriormente, debemos indicar que la libertad de los acusados, es un peligro, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, siendo que haga desaparecer elementos de pruebas o los deforme. Estimamos, que es un peligro que el imputado JOSE LUIS TORRES, se encuentre en libertad, debido a esa evasión o de fuga que se acrecienta cuando mas grave es la pena que surja como atribución de un hecho punible. Finalmente, lo procedente y ajustado a derecho de acuerdo a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido con el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos solicitar a esa signa Corte de Apelaciones que DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION DICTADA por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolivar, en virtud de que el referido Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2015 ACORDO SUSTITUTIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD impuesta al imputado JOSE LUIS TORRES, e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTDAD, previsto en el articulo 242 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se RESTABLEZCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD en contra del imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, estas Representaciones Fiscales conjuntas del Ministerio Publico solicitamos se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION DICTADA por el Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolivar, en virtud de que el referido Tribunal en fecha 14 de Septiembre de 2015 ACORDO SUSTITUTIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD impuesta al imputado JOSE LUIS TORRES e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, previsto y sancionada en el articulo 242 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se RESTABLEZCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERGDAD en contra del imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso…”


DE LA CONTESTACION

En tiempo hábil para ello, los Abogs. Marcos Ron y Abg. Carmen Moreno, Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS TORRES; dio formal Contestación al de Apelación, de la siguiente manera:

(…) La decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control tiene asidero en el derecho a la salud, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por tal motivo que es inentendible el cuestionamiento que hacen los fiscales del articulo 231 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando se entiende que tales limitaciones son enunciativas pero no taxitas, ya que la norma procesal estipula en su extenso contenido otras circunstancias en las cuales es imposible el decreto de Medidas de Coerción Personal que restrinjan la libertad del imputado, máxime cuando el derecho a la salud se estatuye como un derecho humano, y por ende es de carácter progresivo, así tenemos que el articulo 83 Constitucional (…)PETITORIO. Por lo antes expresado, esta representación defensoril, actuando en nombre del ciudadano JOSE LUIS TORRES, (…) DA POR CONTESTADO EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y solicita muy respetuosamente de ese Superior Despacho, sea CONFORMADO el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar en fecha 14 de Septiembre de 2015. (…)

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al ultimo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiestan los recurrentes del Ministerio Público, con la Decisión emitida por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en ésta Ciudad, a cargo del Abg. Sandra Avilez, en fecha 14 de Septiembre de 2015, mediante la cual, declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE LUIS TORRES, consistente en la Obligación de someterse a la vigilancia de sus superiores en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivar quienes deberán informar mensualmente al Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y la prohibición expresa de acercarse a la victima indirecta y a sus ascendientes o descendientes.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…Ahora bien, en el presente caso, se observa que constan en las actuaciones INFORME MEDICO suscrita por el médico Nefrólogo Padroza Efraín, lo siguiente: 1.- SX MATABOLICO; 2.- HTA E2 SEGÚN 7MO JNC; 3.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA; y 4.- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA EN FRANCA RESOLUCIÓN; sugiriendo el galeno como entre otros la evaluación cardiológica, la cual fue practicada por el médico Cardiólogo Ysrael Centeno; quien en su Informe de fecha 16 de julio de 2015, concluyó en lo siguiente: 1.- Cardiopatía Hipertensiva; 2.- Función sistolica del VI conservada y Disfunción diastólica del VI tipo I de Nishimura y asimismo se evidencia informe medico consignada por la Defensa Privada, suscrito por el Dr. Leo Elexander Medico Forense, donde señala como conclusión lo siguiente: 1.- Síndrome metabólico complicado con emergencia hipertensiva, hipertensión arterial; 2.- Nefrolitiasis bilateral; por lo que sugirió el Médico Forense Completar con Estudio de Urotac, Holtem de Tensión Arterial control por cardiología, medidas dietéticas…”.

Los quejosos en apelación esgrimen entre sus denuncias, lo siguiente: “…debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal esta referida a la apreciación de las circunstancias del periculum in mora, sustentando en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, verificado así por el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano JOSE LUIS TORRES con relación a la magnitud del daño causado, podría influir en los testigos y victima para que no aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en fecha 06-12-2014 el Juzgado A-quo acordó la medida de coerción PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTDAD. (…) Ahora bien, el Tribunal a quo, comete un grave desatino, con respecto al otorgamiento a las presentes medidas cautelares al imputado JOSE LUIS TORRES, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al mismo, supera ampliamente la pena de los diez (10), lo que evidencia una clara manifestación de un peligro de fuga inminente de parte del procesado. Aunado a ello, el articulo 231 del COPP, contiene una normativa de claro sentido humanitario, para enfermedades que puedan sufrir los imputados que sean de imposible tratamiento en centro de reclusión o de detención, como única condición para el otorgamiento de una medida cautelar, por lo que el Tribunal de Primera Instancia yerra en su potestad cautelar con respecto al presente caso, dejando ilusoria las resultas del proceso…”.

Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que los formalizantes en apelación, objeta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS TORRES; señalando los apelantes que en la presente investigación existen concordantes y suficientes elementos de convicción en el delito atribuido, por considerar que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por lo cual, enmarca su acción de impugnación en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud del encausado, quien presenta un diagnostico médico de “SX MATABOLICO; HTA E2 SEGÚN 7MO JNC; CARDIOPATIA HIPERTENSIVA; CRISIS HIPERTENSIVA TIPO URGENCIA EN FRANCA RESOLUCIÓN; Cardiopatía Hipertensiva; Función sistolica del VI conservada y Disfunción diastólica del VI tipo I de Nishimuram, Síndrome metabólico complicado con emergencia hipertensiva, hipertensión arterial yNefrolitiasis bilateral”.

En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.

En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado al folio (37 en adelante) del presente recurso que el ciudadano JOSE LUIS TORRES, presenta un diagnostico médico constante de enfermedades que se perciben complicadas y en el entendido de que la salud es un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud, del ciudadano JOSE LUIS TORRES, podría verse afectada en virtud de la enfermedad que padece, es por lo que el Juez a quo actúo conforme a derecho al declarar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el Juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Ciertamente, cabe recordar a quienes ejercen el Recurso de Apelación, que una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse a la Representación del Ministerio Público, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar como se dijo en párrafos anteriores, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Siendo esto así; respecto a ello es importante acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Accidental declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, incoado por los ABG. DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Septuagésimo Noveno 79 del Ministerio Público y ABG. KATHERIN COMISSO, Fiscal Octava del Ministerio Publico, actuantes en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Juez A quo declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, incoado por los ABG. DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Septuagésimo Noveno 79 del Ministerio Público y ABG. KATHERIN COMISSO, Fiscal Octava del Ministerio Publico, actuantes en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Juez A quo declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO.





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR




DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GILDA TORRES