REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2015
Expediente Nº 6281
Motivo: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios.-
Demandante: TALLER LA PAZ, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 37, folios 197 al 204, Tomo XXXII, del 01 de Febrero de 1982, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista del 23 de mayo de 2001, inscrita por ante el citado Registro, bajo el No. 18, Tomo 168-A, con domicilio en la Avenida La Paz, n° 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, R.I.F.: J-30059025-9.-
Representante Legal de la parte Demandante: AVELINA DA SILVA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. E-81.160.587, portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Avenida La Paz, No. 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.080.
Demandada: EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), Rif. N°J- 30166471-0 originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente, C.A., el 1 de diciembre de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 18-A, siendo el último registro que incorpora todas las modificaciones del documento constitutivo estatutario, inscrito por ante Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A Pro., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Representante Legal de la parte Demandada: RONALD PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.672, Presidente Ejecutivo.
Apoderada judicial: Abg. CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, Inpreabogado Nro. 26.761.
Sentencia: Definitiva
Visto con informes de la parte demandada:
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2015 por la abogada Carmen Josefina Guillen apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual declaró declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TALLER LA PAZ, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 37, folios 197 al 204, Tomo XXXII, de fecha 01 de Febrero de 1982, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de mayo de 2001, inscrita por ante el citado Registro, bajo el No. 18, Tomo 168-A, con domicilio en la avenida La Paz, N° 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, R.I.F.: J-30059025-9; incoada contra la EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Como consecuencia de lo antes declarado, se CONDENO a la parte Demandada a pagar a la parte Actora: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de la Suma Total Asegurada por Cobertura Amplia, Motín, Disturbio Callejero. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de límite máximo de Cobertura Indemnización Diaria. TERCERO: Se acuerdo la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, desde el día siguiente en que se cumplió el lapso de 30 días para que la parte Actora pagara a la parte Actora, las indemnizaciones convenidas en la Póliza de seguro, 13 de Diciembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 23 de abril de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 28 de abril del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.
El primero (01) de junio de 2015, siendo la fecha fijada para el acto de informes, compareció la abogada Carmen Guillen de Thielen, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes en cuatro (4) folios útiles sin anexos. El Tribunal ordeno agregarlo al expediente.
De la demanda
El ciudadano Abogado Omar Antonio Gonzalez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Avelina Da Silva de Dos Santos expuso lo siguiente: folios (f.- 1 al 15 y anexos).
Capítulo I , De los Hechos
El 6 de noviembre del 2012, siendo las 9:30am, aproximadamente en Baruta, Villa Laura, calle los Guayabitos, Municipio Baruta estado Miranda, momentos en que el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo 4ptas man; Año: 2007; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placa: CAH69L; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51647V370767; Serial de Motor: 47V370767; propiedad Taller La Paz C.A.; según certificado de registro de vehículo Nº 8Z1TJ51647V370767-3-1 (31102067); era conducido por el ciudadano Marco Antonio Dos Santos Da Silva, fue dejado estacionado en la dirección ya identificada, como lo establece en la vía pública y al volver sujetos desconocidos lo habían hurtado.
El vehículo fue comprado a Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, con daños por choque, anexo marcado con la letra “B1” y consta de 7 folios.
El conductor el 07 de noviembre de 2012, se dirigió a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital donde formulo la denuncia, quedo signada con el Nº K-12-0232-03778, marcado con la letra “B2”, funcionarios que procedieron a reportar el vehículo como solicitado, según se desprende formato anexo marcado con la letra “C”.
El 12 de noviembre de 2012, fue recibida la respectiva declaración de siniestro de vehículo terrestre, como lo determina la planilla anexa, marcado con la letra “D”.
El 16 de enero de 2013, fue emitida la comunicación por Uniseguros, dirigida al Taller La Paz, C.A. donde notifican que la aseguradora nacional unidad Uniseguros S.A., decidió declinar su responsabilidad, anexo marcad con la letra “F”.
Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el alegato de la demandada no está bien sustentado, ya que sí el vehículo fue indemnizado por la Empresa de Seguros MAPFRE por pérdida total por el choque ocurrido en el 2009, la misma realizó una inspección al vehículo para dar el visto bueno, para contratar la póliza, quedando evidenciado las condiciones en que se encontraba y la planilla de solicitud fue examinada por la empresa de seguros.
El hecho de que debía estar totalmente llena la planilla de solicitud y mencionar que el vehículo había sido indemnizado totalmente por otra empresa de seguros por pérdida total por choque, eran requisitos para la emisión de la póliza, la responsable es la demandada y para evadir la responsabilidad no puede alegar un siniestro ocurrido tres años anteriores a la fecha que se tomó el seguro contra todo riesgo.
La aseguradora alega vicios en la solicitud de riesgos de seguros, pero se desprende que la notificación fue el 12 de noviembre de 2012 y la respuesta fue el 16 de enero de 2013, transcurrido el lapso de dos (2) meses y cuatro (4) días.
El objeto de reserva o inexactitud había desaparecido, para el momento de la inspección realizada por el seguro para emitir la póliza, se determinó que el vehículo había sido reparado, lo que implica que había desaparecido mucho antes del siniestro (hurto de vehículo), por lo cual es imposible desvirtuar las responsabilidades civiles que corresponde a la empresa aseguradora derivadas del contrato de seguro y que ha consecuencia de no haberle pagado debió demandar.
Petitum
Por razones antes señaladas, ocurre ante su competente autoridad para demandar formalmente a la Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., por concepto de:
1.- Indemnización por pérdida total del vehículo, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,00).
2.- Indemnización diaria estipulada en el contrato de seguros, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) por siete meses para un total de Novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 945.000,00). No obstante, al ser declara por el aquo la cantidad de Bs. 4.500 y fue la parte demandada que apeló, sólo será conocido hasta por este monto.
3.- Los costos y costas procesales que se causen en el litigio.
4.- Que al momento de dictar sentencia, se ordene la debida indexación o corrección monetaria, que no es más que la aplicación del índice de inflación conforme a la tabulación del Banco Central de Venezuela.
Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.085.000,°°), equivalente a la cantidad DIEZ MIL CIENTO CUARENTA CON CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 10.140,186 U.T.).
Contestación de la Demanda
Hechos que se Admiten:
Que su representada entidad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. celebro contrato de seguro en fecha 30-07-2012, con la parte Actora y que declinó su responsabilidad para el pago del siniestro.
Seguidamente, procede a negar, rechazar y contradecir, folios (f.- 197 al 200):
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar o pagar cantidad alguna de dinero a la Actora, por concepto de Cumplimiento del Contrato de Seguros con la demandante.
Niega, rechaza y contradice que haya fundamentado el rechazo al pago pretendido por la demandante basado en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad.
Que haya incumplido con lo estatuido en el Artículo 8 de las Condiciones de la Póliza; que la ciudadana AVELINA DA SILVA DE DOS SANTOS, representante del taller La Paz, a través de la persona autorizada para conducir el vehículo, haya cumplido con la obligación como tomadora de la Póliza de Seguros que impone la Ley.
Que haya incumplido con los lapsos previstos para negarse a cancelar la indemnización, ni tampoco para objetar la solicitud de seguros.
Que esté obligada a pagar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000) y una indemnización diaria de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) sumando un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.945.000,00) por ese concepto reclamado, ni la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.085.000,00), ni las costas y costos procesales, así como la estimación mediante experticia complementaria del fallo y la indexación solicitada por la improcedencia en derecho de la Demanda interpuesta.
Que se probará en la oportunidad respectiva que si bien es cierto, celebró contrato de póliza de seguros con la Actora no es menos cierto que el rechazo al pago pretendido por tiene su justificación fáctico jurídica.
Que dicho rechazo lo notificó a la parte Actora en fecha 16 de Enero de 2013, luego de las averiguaciones correspondientes, ya que se determinó con la cadena de tradición de la propiedad del vehículo fue declarado como Pérdida Total en otro Siniestro o choque por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sufriendo una pérdida total por concepto de choque en fecha 18-02-2009, de acuerdo a Siniestro número, 601030009000296, Póliza de Auto Casco: 3000819542292, indemnizándose por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13-11-2009, y esta situación no fue declarada ante la compañía al momento de la suscripción de la Póliza, es decir que la Contratante, Demandante en la presente causa, Engañó, o Actúo de Mala Fe, al momento de la celebración del contrato.
Que rechazó el reclamo pretendido, así como rechaza la acción pretendida en la presente causa y niega la pretensión de la parte Actora, por cuanto el contratante asegurado demandante de la presente causa, al actuar de Mala fe violentó lo establecido en los artículos 4 y 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia, normativa igualmente establecida en los artículos 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; que como probaría en la oportunidad legal respectiva.
Que el asegurado al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguros anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que NO, ello es prueba de que actuó de Mala Fe, de forma fraudulenta o engañosa procurando un beneficio propio.
Que el tomador beneficiario de la Póliza demandante en la presente causa, le mintió a la empresa al momento de celebrar el Contrato De Seguros, con relación a la pregunta ya analizada con anterioridad al negar que el vehículo terrestre objeto del Contrato de Seguros, no había sido anteriormente asegurado ni sujeto de siniestro; por lo cual representa un vicio oculto, una actuación de mala fe que violenta el condicionado de la Póliza y la Ley de Seguros y Reaseguro, sino que violenta el principio de Buena Fe o de Confianza Legítima que rige la materia de todo contrato en el Derecho Civil Venezolano.
Que la contratante de la Póliza al recibir la negativa o declinatoria de la empresa de pagar el siniestro, una vez hecha las averiguaciones, procedió a denunciarla por ante la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, y dicha Superintendencia, luego de cumplido el trámite administrativo y analizados los alegatos expuestos mediante Providencia de fecha 22 de Enero de 2014, ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo llevado al respecto, toda vez que no existen elementos para su continuación-
Finalmente, impugna la cuantía por exagerada, por lo que es preciso que esta juzgadora como punto previo se pronuncie respecto a la Impugnación interpuesta por la Sociedad Mercantil, EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ampliamente identificada en autos, a la estimación de la demanda por exagerada.
De las Pruebas
Pruebas del Actor: Pruebas Documentales:
• Poder General autenticado por ante la notaria Publica de San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 03 de junio del 2013, cursante al folio 16 al 18. El presente se valora como un instrumento público, tal y como lo disponen los artículos 1357 del Código Civil, motivo por el cual, del mismo se desprende la representación legal del ciudadano abogado Omar González sobre la ciudadana Avelina Da Silva como representante legal del Taller la Paz C.A.
• Documento de compra-venta notariado ante la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de marzo de 2012, el cual debe ser valorado de la misma forma que el documento anterior, por lo cual, del mismo se desprende la venta del vehículo modelo aveo, placas CAH69L, marca chevrolet que la compañía mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. le realizó a Taller La Paz C.A., motivo por el cual es evidente que la parte demandante es la propietaria del bien objeto del presente juicio. Tales instrumentales cursan desde el folio 21 al 26.
• Fotostato simple de denuncia penal interpuesta ante la División de Investigaciones contra Robo de vehículos del distrito Capital, de fecha 07 de noviembre del 2012, cursante al folio 27, marcado con la letra “B2”. Tal fotostato es valorado conforme a los artículos 429 del CPC y al 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo comporta un documento administrativo, el cual no fue desvirtuado, por lo que tiene plena validez, siendo tal, del mismo se desprende la denuncia de un delito de hurto del vehículo aveo marca chevrolet placas CAH69L el día 6/11/2012, el cual es el mismo vehículo objeto del presente juicio.
• Reporte de Sistema, emanado de la División de Investigaciones contra el robo de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, de fecha 07 de noviembre de 2012 y Reporte de vehículo solicitado, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, marcada con letra “C”. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior, con lo cual se ratifica la denuncia del delito de hurto sobre el vehículo antes referido.
• Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, con membrete Uniseguros, Aseguradora Nacional Unida, S.A.” marcada con la letra “D”. Se evidencia que el presente documento dimana de la parte demandada, es decir, de la contraparte del promovente, documento este que no fue desconocido, motivo por el cual se valora conforme lo estipula el artículo 444 del CPC, dándosele pleno valor probatorio, siendo que del mismo se desprende que el vehículo objeto del presente juicio fue declarado como robado ante la compañía aseguradora (demandada) 12/11/2012.
• Comunicación del 16 de Enero de 2013, por Uniseguros, dirigida a taller la Paz, C.A. tal documento dimana de la parte demandada, es decir, de la contraparte del promovente, documento este que no fue desconocido, motivo por el cual se valora conforme lo estipula el artículo 444 del CPC, dándosele pleno valor probatorio, siendo que del mismo se desprende la compañía demandada declinó su responsabilidad en la indemnización del siniestro ocurrido (hurto) al vehículo objeto del contrato de póliza de seguro (y del presente juicio), en razón (expuso allí) de que la parte Actora no declaró que vehículo había sufrido una pérdida total la cual fue indemnizada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, fundamentando su declinación de la manera siguiente: “Motivo de Hecho: De la documentación presentada se pudo corroborar que el vehículo ya indicado en la referencia fue propiedad de la Sra. YILDA DEL CARMEN ARAUJO NOGUERA, C.I.V.-7.558.161, el cual se encontraba asegurado en MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sufriendo una Pérdida Total por concepto de Choque en fecha: 18-02-2009, de acuerdo a Siniestro Número: 601030009000296, Póliza de Auto Casco: 3000819542292, indemnizándose por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Edo. Yaracuy, en fecha 13-11-2009. Situación esta que no fue declarada ante la compañía al momento de la suscripción de la póliza. Motivo de Derecho: Nuestra decisión de rechazo de la presente reclamación se fundamenta en lo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Capítulo IV. Artículo 87. Subrogación; y de la Condiciones Particulares, Artículo 10, numeral 9, de la póliza suscrita, marcado “E”.
• Documento de póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres, donde se lee aprobado por la superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 006607 de fecha 10/8/2004, mediante el cual se rige la cobertura amplia de vehículos terrestres, marcada con la letra “F”. Tal instrumento es catalogado por quien suscribe como un contrato de adhesión, el cual en apariencia se encuentra registrado ante la autoridad correspondiente, no obstante, no aparece de autos que la contraparte, es decir, que la parte demandante lo haya impugnado, entonces, se tiene como válido y surte efecto probatorio y así se decide.
• Fotostato de documento de indemnización de póliza efectuado por la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS, autenticado ante la Oficina de registro con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el nro. 97 folios 297 al 299, tomo 28 durante el año 2009 de ese Registro. El mismo es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC y al 1357 del Código Civil, confiriéndose pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que tal compañía de seguros otorgó indemnización por choque (de fecha 18/02/2009) de un vehículo amparado por una póliza por ellos suscrita, así mismo consta que tal vehículo es modelo aveo, placas CAH69L, es decir, el mismo objeto del presente litigio, siendo que tal compañía adquirió el derecho de propiedad sobre el mismo bien.
• Denuncia ante la superintendencia de la actividad aseguradora, de fecha 2 de enero del 2013, marcada con la letra “H”. Se valora el presente instrumento por ser de carácter administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pùblica, siendo que del mismo se desprende la recepción de una denuncia por parte del taller La Paz C.A contra la empresa UNISEGUROS S.A. por la no indemnización del vehículo asegurado.
• Acta de la Superintendencia de la actividad aseguradora, marcada con la letra “I”. Valga el mismo tipo de valoración hecha al documento anterior, desprendiéndose que de una reunión conciliatoria celebrada entre las partes del presente juicio no se llegó a un acuerdo.
• Cuadro de Póliza 2011552, numero de recibo 20028624, de fecha 30/07/2012, con vigencia hasta el 30/07/2013, marcado con la letra “J”. El mismo constituye un documento que dimana de la parte demandada, por lo cual debe valorarse conforme a lo estatuido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y visto que el mismo no fue desconocido ni impugnado se valora plenamente; por lo cual del mismo se desprende que efectivamente la parte demandada (UNISEGUROS S.A.) otorgó una póliza de seguros sobre un vehículo de transporte terrestre, tipo vehículo sedan marca chevrolet modelo aveo, placas CAH69L, el cual es el bien objeto del presente juicio. Ahora bien, tal póliza se encuentra comprendida entre 30/7/2012 al 30/7/2013
Pruebas de la Parte demandada: Pruebas Instrumentales:
• Cadena de tradición de propiedad del Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo 4ptas; Año: 2007; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placa: CAH69L; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51647V370767; Serial de Motor: 47V370767; propiedad Taller La Paz C.A.; según certificado de registro de vehículo Nº 8Z1TJ51647V370767-3-1 (31102067); autenticado por ante el Registro Publico del municipio Bruzual del estado Yaracuy con funciones Notariales de fecha 18 de noviembre del 2009, marcada con la letra “A”.
• Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestre, firmada y sellada tanto por la Empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros como por la demandante Taller la Paz, marcada “B”.
• Cuadro Recibo de la Póliza de vehículos Terrestre y Anexo Indemnización Diaria por Robo o Hurto, aprobado por la Superintendencia de seguros mediante oficio Nro. 007340 de fecha 26 de agosto del 2006, marcada con la letra “C”.
• Oficio Nro FSAA-22-17756-2013, de fecha 05 de febrero del año 2014, emanado de la Superintendencia de la actividad Aseguradora, marcada con la letra “D”.
• Condiciones Generales de la Póliza de seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestre, Cobertura Amplia, marcada con la letra “E”.
De la sentencia apelada. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia con base a lo siguiente (f. 265 al 281):
“…El Código Civil en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, establece:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello De la instrumental cursante en autos a los folios 31 al 38, 67 al 74 y 223 al 248, consistente en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita entre las partes, específicamente del artículo 10, numeral 1, ha quedado demostrado que es una obligación del Tomador y el Asegurado “(…) llenar la solicitud de seguro y declarar, con absoluta sinceridad, todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y para poder apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato”. Por lo que al adminicular esta prueba con la cursante a los folios 225 al 226, consistente en la solicitud de Seguro de Vehículos Terrestres, específicamente en el ítem “Otros Seguro sobre el Vehículo, Actuales o Anteriores” y en el ítem “Accidentes Anteriores Ocurridos Vehículo” ha quedado demostrado que se encuentra vacío, es decir, que la parte Actora omitió manifestar que el vehículo hubiese tenido otro seguro anterior y la ocurrencia anterior de accidente alguno, incumpliendo con el deber que tenía conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo de las Condiciones Generales de la Póliza; sin embargo, se trata de una omisión, es decir que se reservó manifestarle y no una negación como lo aduce parte demandada en su escrito de contestación “ En el caso que nos ocupa (…) al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguro (SIC) anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que NO, ello es prueba de que actuó con Mala Fe, de forma fraudulenta o engañosa procurando un beneficio propio.” Y así declara.- Asimismo, de la instrumental cursante en autos a los folios 31 al 38, 67 al 74 y 223 al 248, consistente en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, ha quedado demostrado que la parte Demandada, podía excepcionarse de la obligación de pagar las indemnizaciones acordadas por los siguientes motivos: “La ASEGURADORSA no pagará la indemnización cuando:1. El TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia(s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. 2. El TOMADOR o el ASEGURADO, actúa con dolo, o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO. 3. El TOMADOR o el ASEGURADO, actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO. No obstante, la ASEGURADORA estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la ASEGURADORA en lo que respecta a la Póliza. 4. El TOMADOR o el ASEGURADO o el BENEFICIARIO no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicial o engañar a la ASEGURADORA. 5. El siniestro se inicia antes de la vigencia de la Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la ASEGURADORA. 6. El TOMADOR omitiere dar aviso a la ASEGURADORA sobre la existencia o contratación de otras Pólizas que cubran los mismos riesgos, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha que el ASEGURADO tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o si se hubiese celebrado un segundo o posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito o acentuar o agravar la responsabilidad pecuniaria de la ASEGURADORA. 7.- Hubiese manifiesta negligencia del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, que permita apreciar que no emplearon el ciudadano de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 8. Se establezcan otras exoneraciones en las Condiciones Particulares y/o Anexos que se emitan de la póliza.” No siendo ninguna de estas causales, las alegadas por la parte Demandada para negarse a cumplir con la obligación contraída en el contrato de seguro objeto de cumplimiento en la presente Causa. Igualmente de dicha instrumental, específicamente del artículo 8, ha quedado demostrado que se estableció una excepción a la resolución del contrato, a saber: “(Omissis) La ASEGURADORA no podrá resolver la Póliza si el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.” En cuya defensa la parte Actora, adujo: “Dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, si bien el vehículo fue indemnizado por pérdida total por choque ocurrido en el 2009, por la empresa de seguros MAPFRE; el alegato de la compañía no esta (SIC) sustentado debidamente, toda vez que, la empresa realizo (SIC) una inspección a fin de dar el visto bueno, para contratar la póliza dejando evidentes las condiciones en que se encontraba el mismo, y la planilla de solicitud de vehículos fue examinada por la empresa de seguros, y si que estuviera totalmente llena, es un requisito para la emisión de la póliza, y el mencionar que el vehículo había sido indemnizado totalmente por otra empresa de seguros como perdida (SIC) total por choque, es la empresa la responsable y no puede, ni debe ser alegado un siniestro de tres años anteriores a la fecha que tomo (SIC) el seguro contra todo riesgo para evadir la responsabilidad que como asegurador le corresponde. (Omissis) Es decir, (…) el objeto de reserva o inexactitud había desaparecido pues de la inspección realizada por el seguro a la hora de emitir la póliza se puede determinar que el vehículo había sido completamente reparado, lo que implica que había desaparecido mucho antes del siniestro (hurto de vehículo).” Con relación al hecho de que el vehículo objeto del contrato de Seguro, haya sido inspeccionado, antes de la emisión de la póliza, el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro objeto de esta demanda, establece: “La ASEGURADORA se reserva el derecho a inspeccionar el bien asegurado, en caso de: emisión de Póliza, aumento de suma asegurada, renovación de Póliza o cambio en la estructura del bien asegurado (Omissis)” Por lo que a criterio de esta sentenciadora, si bien es cierto que el vehículo objeto del contrato sufrió daños por choque y le fue indemnizado en fecha 18 de Noviembre de 2009, por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a la ciudadana YILDA DEL CARMEN ARAUJO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.161; dichos daños para el momento de suscripción de la póliza habían desaparecido, en otras palabras se configuró la excepción prevista tanto en el artículo 8, Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura, como en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, que el objeto de reserva de la parte Actora al momento de llenado de la solicitud de Póliza había desaparecido antes de que ocurriera el siniestro (hurto). Y así se declara.- De igual, forma con las instrumentales cursantes en autos a los folios 27 y 63, 28 y 64, consistentes en copias simples de Reporte de Sistema, emanado de la División de Investigaciones contra el robo de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, de fecha 07 de noviembre de 2012 y Reporte de vehículo solicitado, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ha quedado demostrado, que la parte Actora, a través de la persona autorizada para conducir el vehículo, ciudadano MARCO ANTONIO DOS SANTOS DA SILVA, antes identificado, realizó todas las gestiones tendientes a recuperar el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro objeto de esta demanda, a saber: “Al ocurrir cualquier siniestro el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO, deberá: (Omissis) 4. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante autoridades competentes, en caso de robo, hurto o asalto o atraco del bien asegurado.” Y así se declara.- Asimismo, de las instrumentales cursantes a los folios 29 y 65, consistentes en original y copia simple del Formato para la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, con membrete “Uniseguros, Aseguradora Nacional Unida, S.A.”, ha quedado demostrado que la parte Actora, en fecha 12 de noviembre de 2012, declaró a la demandada, al tercer (3er) día hábil la ocurrencia del siniestro, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro objeto de esta demanda, a saber “Al ocurrir cualquier siniestro el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO, deberá: (Omissis) 2. Notificarle por escrito a la ASEGURADORA inmediatamente o a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro(…)” y artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.” Y así se declara.- Cursa al folio 30 y 66, original y copia simple de la Comunicación de fecha 16 de Enero de 2013, dirigida por la parte Demandada a la parte Actora. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, se tiene por legalmente por reconocido. De cuyo contenido se desprende es la declinación de responsabilidad de la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo objeto del contrato de póliza de seguro, en razón de que la parte Actora no declaró que vehículo había sufrido una pérdida total la cual fue indemnizada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sido, fundamentando su declinación en el Artículo 87 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Contrato de Seguro y el numeral 9 del Artículo 10 de las condiciones Particulares de la póliza suscrita. Y así se valora.- De la prueba cursante a los folios 51, 87 y 227, consistentes la primera y segunda copia simple y la tercera original del Cuadro de Recibo de Póliza emitido por la parte Demandada, a favor de la parte Actora, que al adminicularlo con la prueba cursante a los folio 228 al 229, consistente en Anexo del Cuadro de Póliza; ha quedado demostrado el monto de las obligaciones de indemnizaciones contraídas por la parte Demandada, a saber: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.140.400,00) por concepto Límite Máximo de Cobertura Amplia, Motín, Disturbio Callejero, y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto Límite Máximo de Cobertura Indemnización Diaria, conforme lo establecieron las partes en el artículo 2 de las condiciones del anexo de la póliza. No obstante, lo antes aquí explanado, esta Juzgadora se encuentra limitada a que el monto pretendido por concepto de Cobertura Amplia, Motín, Disturbio Callejero, es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) y no el acordado en la instrumental. Asimismo, por interpretación en contrario de lo aquí antes dicho, la parte Actora no demostró la cantidad demandada de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.945.000,00) por concepto de Indemnización Diaria. Y así se establece.- Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, al haber quedado demostrado que se el hecho que había sido objeto de reserva o inexactitud al momento del llenado de la Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestres había desaparecido antes del siniestro (hurto del vehículo), lo que en consecuencia configura la excepción de que la parte Demandada pudiera resolver la póliza; así como que la parte Actora realizó en tiempo oportuno los trámites tendientes a recuperar el vehículo objeto de la póliza y a poner en conocimiento a la Demandada de la ocurrencia del siniestro. No obstante al no haber demostrado la parte Actora el monto demandado por Indemnización Diaria, procedente resulta declarar Parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.- -VI- DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TALLER LA PAZ, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 37, folios 197 al 204, Tomo XXXII, de fecha 01 de Febrero de 1982, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de mayo de 2001, inscrita por ante el citado Registro, bajo el No. 18, Tomo 168-A, con domicilio en la avenida La Paz, N° 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, R.I.F.: J-30059025-9; incoada contra la EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Como consecuencia de lo antes declarado, se CONDENA a la parte Demandada a pagar a la parte Actora: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de la Suma Total Asegurada por Cobertura Amplia, Motín, Disturbio Callejero. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de límite máximo de Cobertura Indemnización Diaria. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, desde el día siguiente en que se cumplió el lapso de 30 días para que la parte Actora pagara a la parte Actora, las indemnizaciones convenidas en la Póliza de seguro, 13 de Diciembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…..”
De los Informes ante esta instancia.-
De la Parte Demandada: El 01 de Junio de 2015, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes la Apoderada Judicial de la parte demandada Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, abogada Carmen Guillen de Thielen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.761, señalo lo siguiente: (f-296 al f-300):
• La presente cusa comienza con interposición de demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por la ciudadana Avelina Da silva de Dos santos, en nombre del taller la Paz, identificada en las actas procesales en contra de mi representada Entidad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, mediante el cual pretende o reclama a mi representada la indemnización por el robo del vehículo propiedad de la demandante, así como la indemnización diaria, por un monto errado.
• Llegada la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la misma se efectuó en los términos contenidos en el escrito de contestación que corre inserto en la presente causa, donde, niega rechaza y contradice que haya fundamentado el rechazo al pago pretendido por la demandante basado en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad.
• Que haya incumplido con lo estatuido en el Artículo 8 de las Condiciones de la Póliza; que la ciudadana AVELINA DA SILVA DE DOS SANTOS, representante del taller La Paz, a través de la persona autorizada para conducir el vehículo, haya cumplido con la obligación como tomadora de la Póliza de Seguros que impone la Ley.
• Que haya incumplido con los lapsos previstos para negarse a cancelar la indemnización, ni tampoco para objetar la solicitud de seguros.
• Que dicho rechazo lo notificó a la parte Actora en fecha 16 de Enero de 2013, luego de las averiguaciones correspondientes, ya que se determinó con la cadena de tradición de la propiedad del vehículo fue declarado como Pérdida Total en otro Siniestro o choque por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sufriendo una pérdida total por concepto de choque en fecha 18-02-2009, de acuerdo a Siniestro número, 601030009000296, Póliza de Auto Casco: 3000819542292, indemnizándose por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13-11-2009, y esta situación no fue declarada ante la compañía al momento de la suscripción de la Póliza, es decir que la Contratante, Demandante en la presente causa, Engañó, o Actúo de Mala Fe, al momento de la celebración del contrato.
• Que rechazó el reclamo pretendido, así como rechaza la acción pretendida en la presente causa y niega la pretensión de la parte Actora, por cuanto el contratante asegurado demandante de la presente causa, al actuar de Mala fe violentó lo establecido en los artículos 4 y 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia, normativa igualmente establecida en los artículos 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; que como probaría en la oportunidad legal respectiva.
• Que el asegurado al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguro anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que NO, ello es prueba de que actuó de Mala Fe, de forma fraudulenta o engañosa procurando un beneficio propio.
• Que el tomador beneficiario de la Póliza demandante en la presente causa, le mintió a la empresa al momento de celebrar el Contrato De Seguros, con relación a la pregunta ya analizada con anterioridad al negar que el vehículo terrestre objeto del Contrato de Seguros, no había sido anteriormente asegurado ni sujeto de siniestro; por lo cual representa un vicio oculto, una actuación de mala fe que violenta el condicionado de la Póliza y la Ley de Seguros y Reaseguro, sino que violenta el principio de Buena Fe o de Confianza Legítima que rige la materia de todo contrato en el Derecho Civil Venezolano.
• Finalmente solicito que el presente escrito de Informes sea agregado a la presente causa, apreciado su contenido para revocar la Sentencia dictada por el Juez A-Quoo que declara Parcialmente Con Lugar la demanda temerariamente incoada en contra de su representada.
Punto previo
Como punto previo, es preciso delimitar el campo de jurisdicción del presente recurso de apelación, así tenemos que, el presente expediente llega a esta Alzada, producto del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada el 17/4/2015, siendo que la parte demandante no apeló al fallo definitivo, siendo que no le fue concedido todo lo peticionado en la demanda, entonces, dicho lo anterior, por regla básica, entiende este juzgador superior, que la parte demandante no esta en desacuerdo con lo que no le fue concedido. Por lo anteriormente expuesto, es límite en este Juzgado Superior, sólo lo que le perjudica a la parte demandada, es decir, lo concedido por la sentencia apelada, a saber, la cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000), la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (bs. 4.500) y la indexación otorgada sobre las cantidades antes señaladas. Dicho lo anterior, pasa este Juzgador Superior Yaracuyano a discernir acerca de lo planteado.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Entonces, corresponde para este juzgador discernir, cual es el hecho controvertido fundamental y generador del derecho a reclamar, y así tenemos que el actor en su demanda aduce -resumidamente- que una vez denunciado el siniestro (hurto del vehículo amparado por la póliza) del cual fue víctima en fecha 6/11/2012, momento para el cual se encontraba en plena vigencia el contrato de seguro (contrato del cual se solicita su cumplimiento), una vez que este hecho es denunciado ante las autoridades correspondientes y ante la compañía aseguradora (demandada), la misma declina su responsabilidad de indemnizarlo en virtud de que el vehículo asegurado fue propiedad de una ciudadana de nombre Yilda Araujo y que durante ese tiempo el mismo fue declarado pérdida total por otra compañía aseguradora (MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS), situación ésta que no fue declarada ante la compañía (demandada) al momento de la suscripción de la póliza.
Por su parte, la parte demandada, la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. rechaza el hecho de que deba pagar por concepto de cumplimiento de contrato, así como igualmente rechaza que haya utilizado argumentos ilegales para evadir su responsabilidad; tal hecho en virtud de que -aduce- luego de averiguaciones efectuadas por ella, determinó que en la cadena de tradición del vehículo fue declarado pérdida total en otro siniestro por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD indemnizándose por ante una oficina de registro público y esta situación no fe declarada ante la compañía al momento de la suscripción de la póliza, lo cual –para la parte demandada, compañía aseguradora- tal circunstancia delató una conducta de mala fe al momento de la celebración del contrato y que tal omisión hizo que violentara lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales de la póliza de seguro; así mismo al momento en que se le pregunto al tomador (del seguro) si se había decretado alguna pérdida o siniestro anterior se declaró que no, lo cual dejó en evidencia que se actuó de mala fe -arguyó- fraudulentamente o de forma engañosa procurando un beneficio y con ello igualmente la normativa de los artículos 8, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
Vista la trabazón de la litis, es importante precisar y dejar por sentado varias circunstancias, y ellas están dadas a que no es un hecho controvertido la existencia del contrato que vincula a las partes litigantes en el presente juicio, a saber, la póliza de seguros, tampoco es controvertido el hecho de que el vehículo objeto del siniestro estaba amparado por dicha póliza de seguros -demandada- y que el mismo ocurrió durante la plena vigencia de la póliza, lo que conlleva a la idea de que, en principio, la compañía aseguradora debería indemnizar la pérdida del vehículo.
En resumen de ideas, no hay controversia entre las partes, en la existencia del contrato, su vinculación, el monto asegurado ni el bien asegurado, ni la ocurrencia del siniestro (el cual fue debidamente notificado), pues ambas partes están contestes en todo esos aspectos; el punto controvertido lo constituye el hecho de que al momento de contratar la póliza el tomador del seguro, el Taller La Paz C.A. (demandante) omitió informar –según la parte demandada- que el vehículo a asegurar había sido declarado pérdida total por otra compañía aseguradora, lo cual, -entiende la parte demandada- fue actuar de mala fe, de forma engañosa con el fin de procurar un beneficio, lo cual, veamos.
De conformidad con el Código Civil, en su artículo 1.133, nuestra legislación define el contrato así:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Igualmente, prevé el artículo 1.141 ejusdem establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
En el presente caso, quien suscribe observa innecesario estudiar, lo atinente a la causa y al objeto, pues, ambos factores están plenamente definidos y sobre ello no hay contención entre las partes.
En cuanto al consentimiento, el cual –según la parte demandada- se pudo haber afectado por supuestamente haberse ocultado información sobre el bien a asegurar, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. A su vez, el dolo, se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
En tal sentido, el artículo 1.154 del Código Civil, dispone que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
De la disposición trascrita se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar y a obligarse. Así mismo, para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, (por acción u omisión); debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.
En el presente caso, no observa quien suscribe, cómo el haber ocultado que el vehículo ya había sido declarado pérdida total, arrancó de forma determinante y con dolo la nueva póliza de seguro, siendo esto una cuestión meramente formal, no evidencia este juzgador cómo esa conducta –como la describió la demandada- fue actuar con engaño o de mala fe, pues, el bien a asegurar previamente fue inspeccionado, y en nada cambia el que haya sido declarado pérdida total por otra compañía, pues, posteriormente fue reparado y puesto nuevamente en funcionamiento y fue aprobado para ser asegurado.
De igual forma, se evidencia en autos, que el vehículo al ser declarado pérdida total, inmediatamente fue devuelto por MAPFRE LA SEGURIDAD, al comercio pues, lo vendió a un taller, el cual, lo reparó y lo colocó en funcionamiento, fue la misma compañía que lo insertó en el mundo económico.
Por tales motivos, no concuerda este Juez Superior Yaracuyano, como una simple respuesta negativa en un formulario, sea utilizada como excusa por una compañía aseguradora para no reconocer su obligación contractual, tras una supuesta conducta de mala fe, pues, tales averiguaciones han debido haber sido hechas al momento de contratar, no después de haber cobrado la prima a la que se obligó el tomador del seguro ni después de que fue declarado el siniestro y así se decide. Por tales motivo es que este Juzgador Superior Yaracuyano, es que el presente recurso de apelación no debe prosperar, tal y como será establecido en la parte dispositiva.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2015 por la abogada Carmen Josefina Guillen de Thielen, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el ejercicio del presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince, (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
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