REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 19 DE OCTUBRE DEL 2015

Expediente Nº 6295.-
Motivo: Desalojo de Inmueble-.
Demandante: Petra Acosta de Pinto, Carlos José Pinto Acosta y Sol E. Pinto Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 817.953, 3.709.141 y 4.479.430, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados Rafael A. Puertas Mogollón, inscrito en el Inpreabogado Nº. 49.939.-
Demandada: Mirian C. Álvarez Manzano, venezolana, mayor de edad Nº 10.635.452.-
Apoderados judicial: Abg. Yarisol Figueira y Abg. Carlos E Arango, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.560 y 50.639, respectivamente.
Sentencia definitiva
Visto con Informe.-
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2015 por los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. Yarisol Figueira y Carlos Arango, Ipsa Nrosº 40.560 y 50.639, respectivamente, contra la decisión dictada el 30 de abril del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, ciudadana MIRIAN COROMOTO ÁLVAREZ MANZANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentaron las ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, y el ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA, quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 817.953, 4.479.430 y 3.709.141; representados judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 49.393; en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO ÁLVAREZ MANZANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452.- TERCERO: SE ORDENA a la demandado de autos, hacer entrega inmediata a los demandantes, del inmueble constituido por un (1) local comercial que sirve de sede del fondo de comercio denominado “Lunchería y Arepera La Rosa Álvarez”, situado en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, distinguido con el Nº 33-26 y 33-28; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de los servicio públicos de que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y uso, tal y como lo recibió.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 27 de mayo del 2015 (f-111), y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 28 de mayo del 2015 y se le dio entrada el 03 de junio del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral , previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordeno en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 879 en concordancia con el articulo 517 eiusdem, se fijo (20) días de despacho, siguiente para que las partes presenten sus informes.
El 07 de julio de 2015 (f-115), siendo la oportunidad fijada para el acto de Informes, en acta se dejo constancia que los apoderados judiciales parte demandada, consignaron su escrito de informe en dos (02) folios útiles sin anexos, se cerró el acto sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial compareció.
Al folio 119, del 17 de julio de 2015, se dicto auto, vencido lapso para presentar observaciones de los informes, se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De la Demanda.-
Los apoderados judiciales Abogados Giovanny A. Meléndez y Saudy Rodríguez P, de los ciudadanos Concepción Sira López, Julia R. Sira López, Ana D. Sira López, Carmen L. Sira López y Eduardo Luis Sira López, expusieron lo siguiente, (f.- 1 al 13):
• Su acción tenía por objeto reclamar a la ciudadana Mirian Coromoto Álvarez Manzano, para que conviniese en el desalojo del inmueble (local comercial) propiedad de sus representados y que le fue arrendado verbalmente y a tiempo indeterminado, o en su defecto, fuese condenado por este tribunal a tal desalojo y al pago de las costas procesales.
• Que sus poderdantes son propietarios de un (1) inmueble, conformado por un (1) local comercial que sirve de sede social fondo de comercio denominado “Lunchería y Arepera La Rosa Álvarez”, situado en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, distinguido con el Nº 33-26 y 33-28, municipio Independencia del estado Yaracuy.
• Sus linderos: Norte: con terrenos municipales; Sur: con la 5ª avenida o avenida Libertador; Este: con casa de Francisco Rodríguez; y Oeste: con casa de Damián Guédez; adquirido por el causante de sus representados, Carlos José Pinto Domínguez, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 37, del folio del 72 al 73, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre de 1978.
• Que la propiedad de sus poderdantes se desprende del fallecimiento ab intestato de su causante, el 26 de marzo de 1987, y se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 475, del 24 de mayo de 1988, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda.
• Que desde que se les otorgó la expresada planilla, el inmueble citado les pertenece de la forma siguiente: a la ciudadana Petra Acosta de Pinto, los derechos de propiedad equivalentes al sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de la totalidad; a la ciudadana Sol Eduvigis Pinto Acosta, los derechos de propiedad equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de la totalidad; y al ciudadano Carlos José Pinto Acosta, los derechos de propiedad equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de la totalidad.
• Que una de sus poderdantes, ciudadana Petra Acosta de Pinto, en nombre de la sucesión Carlos José Pinto Domínguez, dio en calidad de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, a la ciudadana Mirian Coromoto Álvarez Manzano, antes identificada, local comercial objeto del presente juicio.
• Cita textualmente a lo dicho por el artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, del 7 de diciembre de 1999.
• Que entre la arrendataria, antes identificada y sus representados, como arrendadores, existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento para la fecha de interposición de la demanda, se tenía estipulado en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) mensuales.
• Fundamento su acción de conformidad al artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el literal a) del citado artículo 34.
• Que la demandada incurrió en el hecho que dejo de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2009; siendo su último pago de arrendamiento el correspondiente al mes de enero de 2009, según a factura Nº 000031, emitido por la sucesión Carlos José Pinto Domínguez.
• Como contribuyente ordinario, del 2 de marzo de 2009; en la cual se refleja un total cancelado de un mil trescientos ocho bolívares (1.308 Bs.), que corresponden a cuatrocientos bolívares (400 Bs.) por cada mes de arrendamiento, más el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente para la fecha, a razón del nueve por ciento (9%), que al calcularse por los tres (3) meses de arrendamiento cancelados, arrojó un monto de ciento ocho bolívares (108 Bs.); por lo que la demandada antes identificada se encuentra en estado de insolvencia.
• Que en razón de que la demandada, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde el mes de febrero del 2009, inclusive, hasta la presente fecha de interposición de la demanda, demuestra el estado de insolvencia en que se encuentra con respecto al pago.
• Que por todo lo expuesto, en nombre y representación de sus mandantes, con el carácter que tienen de propietarios y arrendadores del inmueble controvertido, demandan, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Mirian Coromoto Álvarez Manzano, en su carácter de arrendataria del inmueble, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre las partes; para que convenga o en su defecto sea declarado con lugar- en la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio.
Anexos:
Marcado A; Copia Fotostática de Poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy del 26 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 48 Tomo 21 de los Libros de autenticaciones. (f-7 al f-9)
• Marcado B; Copia Fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 37, folios 78 al 73, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1978. . (f-10 al f-11)
• Marcado C; Copia Fotostática de Planilla Sucesoral Nº 475 del 24 de mayo de 1988, del de cujus Carlos J. Pinto D, instestato el 26 de marzo de 1987. . (f- 12 al f-38)
• Marcado D; Copia De Factura Contribuyente Ordinario Sucesión de Carlos José Pinto Domínguez, Nº 031, Del 2 de Marzo de 2009. (f-39)

De la Contestación de la demanda.-
La ciudadana Mirian C. Álvarez M, debidamente asistida por el Abg. Carlos E. Arango, Ipsa Nº 50.639, alegó lo siguiente: (f.- 45 al 48):
• Rechazo y negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser inciertos como el derecho alegado en la demanda.
• Es incierto que la ciudadana Petra Acosta de Pinto, en nombre de la Sucesión Carolos j. Pinto, le cediera en calidad de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado local comercial antes descrito.
• A lo anterior dicho, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los puntos del libelo por ser incierto que la misma tenga la posesión del local comercial, que se haya fijado un supuesto canon y arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00) y se le adeude alquiler alguno mucho menos mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009.

De los Pruebas.-
Parte Demandante; El apoderado judicial en su escrito de pruebas, adujo lo siguiente: (f-51 al f-54),
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que como fundamentales de la acción, acompañó a su escrito libelar signados con las letras:
Marcado A; Copia Fotostática de Poder autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy del 26 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 48 Tomo 21 de los Libros de autenticaciones. (f-7 al f-9)
• Marcado B; Copia Fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 37, folios 78 al 73, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1978. . (f-10 al f-11)
• Marcado C; Copia Fotostática de Planilla Sucesoral Nº 475 del 24 de mayo de 1988, del de cujus Carlos J. Pinto D, instestato el 26 de marzo de 1987. . (f- 12 al f-38)
• Marcado D; Copia de Factura Contribuyente Ordinario Sucesión de Carlos José Pinto Domínguez, Nº 031, Del 2 de Marzo de 2009. (f-39),

De la sentencia apelada (f-93 al f-100)
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial declaró lo siguiente:
“…- VII –MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como persuasión del fallo, es oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial que respecto de la Confesión Ficta estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243, de fecha 29 de abril de 2002, en el expediente RC-00896:

“(…) Para decidir la Sala, observa:
Es preciso señalar que, en el particular V de este fallo, se transcribió parcialmente sentencia de fecha 5 de abril de 2000, la cual se da aquí por reproducida, en la que esta Sala sostuvo que en aquellos casos en donde se verifique la confesión ficta de la parte demandada, y vencido el lapso probatorio sin que ésta lograre probar nada que le favorezca, como sucedió en el caso de autos, EL JUEZ SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR SI LA ACCIÓN INTENTADA ES O NO CONTRARIA A DERECHO. (…)” (Resaltados de esta sentencia)
Y es que precisamente, en esa sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2000, estableció que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN QUEDA ORDENADA POR LA LEY, NO COMO PRESUNCIÓN, SINO COMO CONSECUENCIA LEGAL, POR HABERSE AGOTADO LA OPORTUNIDAD DE PROBANZAS, AUN EN CONTRA DE LA CONFESIÓN. YA EL JUZGADOR, NO TIENE POR QUÉ ENTRAR A CONOCER SI LA PRETENSIÓN ES O NO PROCEDENTE, SI SON VERACES O FALSOS LOS HECHOS Y LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LOS MISMOS, SINO QUE CONSTATADO QUE LA PRETENSIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, LO CUAL ES UN HECHO NEGATIVO, DEBE DECIDIR ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO (…)”. (Resaltados de esta sentencia)
De manera pues que, coincidiendo con el criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, afirma concluyentemente este juez que, ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó indiscutiblemente la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; especialmente que la demandada-arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales debía pagar al vencimiento de cada mes, correspondiendo in praesenti a cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento insolutos, lo cual arroja la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600 Bs.), a razón de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) cada mes; lo que la hizo incurrir en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34, del entonces vigente Decreto Nº 427 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela.
En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la acción incoada contra la demandada de autos resulta procedente y por consiguiente, procedente también la petición de que le haga entrega inmediata a los demandantes, del local comercial que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y bienes; de que cancele a los demandantes los referidos cánones de arrendamiento insolutos; y de que pague a los accionantes las costas procesales. Y así se establece.-
- VIII –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, ciudadana MIRIAN COROMOTO ÁLVAREZ MANZANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentaron las ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, y el ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA, quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 817.953, 4.479.430 y 3.709.141; representados judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 49.393; en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO ÁLVAREZ MANZANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452.- TERCERO: SE ORDENA a la demandado de autos, hacer entrega inmediata a los demandantes, del inmueble constituido por un (1) local comercial que sirve de sede del fondo de comercio denominado “Lunchería y Arepera La Rosa Álvarez”, situado en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, distinguido con el Nº 33-26 y 33-28; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de los servicio públicos de que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y uso, tal y como lo recibió.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.”

De los Informes ante esta instancia Superior.
De la parte Actora; Los apoderados Judiciales abogados Yarisol Figueira y Carlos E. Arango A, Ipsa Nros 40.560 y 50.639, respectivamente, presentaron sus escritos de informe en dos (02) folios útiles sin anexos, bajo los siguientes términos:
• Del Capítulo I; alega que se intento la acción en contra de su representada la cual idéntica sus linderos de dicho inmueble, por encontrarse supuestamente su representada en estado de insolvencia de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2009, por contrato verbal.
• Realiza un breve recuento de los hechos de marras.
• Seguidamente, señala que el aquo por error inexcusable considero que había operado la confesión ficta de su representada, declarando Con Lugar la acción intentada con consecuencias jurídicas por haber contestado de forma extemporánea y no haber promovido pruebas y no ser contrarias a derecho.
• Siendo esa consideración del aquo incorrecta por lo siguiente:
…a) La demanda fue contestada en forma tempestiva, es decir segundo dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, se4gun se puede apreciar del computo de días de Despacho transcurridos, entre el 22/06/2009 (constancia en autos de la citación) y el 29/06/2009 (fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda), que corre inserto en los autos.
Obsérvese que contando de forma inclusive el 22/06/2009 y hasta el 239/06/2009 transcurrieron 3 días de Despacho, es decir, el 22 fue el día de Despacho siguientes a él debía darse contestación a la demanda, o sea, podía contestarse o viernes 26/06/2009 o el lunes 29/06/2009, fecha está en la que efectivamente fue dada la contestación a la demanda. El martes 23/06/2009 no hubo Despacho (día del abogado), el miércoles 24/06/2009 (feriado nacional) y el jueves 25/06/2009 tampoco hubo.
Nos suponemos re4spetable Juzgador, que el Juez a quo no verificó exhaustivamente el calendario del Tribunal correspondiente a ese año y mes, contando como día de Despacho el 25/06/2009 cuando en realidad no fue así, tal y como se puede apreciar del mismo cómputo de los días de Despacho transcurridos de forma inclusive desde el 22 al 29/06/2015 realizado por la Secretaría del Tribunal a quo.
b) Porque al haber dado contestatacion a la demanda de forma tempestiva y limitarnos única y exclusivamente a rechazar, negar y contradecir en todos cada uno de sus partes la acción intentada tanto en los hechos como en el derecho, la carga probatoria era de los accionantes, no solo de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre ellos y nuestra mandante sobre el local que se pide su desalojo sino también el supuesto estado de insolvencia que hiciera prosperar la acción. En consecuencia no teníamos la obligación procesal de promover prueba alguna y el no hacerlo no podía acarrear consecuencia alguna para nuestra representada.
c) Si bien es cierto que para los casos que se operare la confesión ficta del demandado el juzgador no tiene por que entrar a conocer si son veraces o falsos los hechos alegados por el demandante ni la transcendencia jurídica de los mismos, no significa que no deba verificar las peticiones del demandante con los elementos presente en el expediente para encontrar pruebas que constituyan al menos presunción del derecho a lo reclamado. Esto no hizo el tribunal a quo.
Como se puede observar ciudadano Juez, en la presente causa se dio contestación a la demanda en forma oportuna, por lo no operó la confesión ficta de nuestra representada y la carga probatoria de los hechos y del derecho alegado en el libelo de la demanda correspondía a los demandantes y no nuestra mandante, por lo que solicitamos declare CON LUGAR la APELACION por nosotros interpuesta contra la sentencia dictada el 30/04/2015 por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes, revoque la misma y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia por Tribunal distinto al a quo…”

Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal en la presente causa, revisemos ahora el medio de impugnación ordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia producida el 30 de abril de 2015 por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial que declaró la confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, el punto principal del recurso ordinario subjetivo de apelación va dirigido contra la inercia –según el a-quo- de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el abogado Rafael Puertas Mogollón antes identificado actuando como apodera judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, y CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA, en el lapso procesal correspondiente ni tampoco –según el a-quo- promovió prueba o algo que le favoreciera, y sobre tal decisión los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron ante esta instancia superior, que sus representados si contestaron la demanda y si promovieron pruebas a lo que ejercieron el recurso de apelación.
Dicho esto veamos en qué consiste la confesión ficta –llamada así por la doctrina nacional- a la falta de contestación de la demanda por el demandado una vez que conste en auto su citación y concurrentemente en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promoviera prueba o las que promovió no demostraron nada que le favoreciera y como tercer requisito que la demanda interpuesta no sea contraria a derecho, estos pues son los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para verificar si –según el a-quo- se cumplieron estos requisitos debemos ineludiblemente revisar cuestiones procesales dentro de la causa y así tenemos:
-La demanda por desalojo de local comercial fue presentada el 8 de junio de 2009 (folio 4) para su distribución.
-Fue admitida por el a-quo el 11 de junio de 2009 (folio 5), y a su vez fue emplazada la demandada para que contestara la presente demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste su citación.
- Consta a los folios 43 y 44 diligencia el 22 de junio de 2009 del Alguacil del tribunal a-quo donde declara que la demandada Mirian Álvarez antes identificada fue debidamente citada el 18 de junio de 2009.
-Así mismo consta a los folios del 45 al 48 todos con sus vueltos, escrito donde alegó cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda por parte de la ciudadana Mirian Álvarez debidamente asistida de abogado.
-No promovió prueba por parte de la demandada.
-Consta a los folio del 51 al 57 escrito de pruebas y consignación de instrumentos o documentos del 20 de julio de 2009.
-Consta al folio 59 diligencia de la parte demandada del 21 de julio de 2009 y que no se corresponde con un escrito de promoción de prueba.
-Consta del folio 62 al 65 escrito con sus vueltos de la parte demandada que no se corresponde con un escrito de prueba.
-Consta del folio 93 al 100 la sentencia definitiva en la presente causa del 30 de abril de 2015.
-finalmente consta al folio 105 diligencia del 25 de mayo de 2015 de la parte demandada donde apelan a la sentencia antes mencionada.
Como puede observase y leerse que uno de los requisitos de la confesión ficta es que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda y en el presente caso está más que evidente que si hubo contestación de la demanda tal y como quedó demostrado en el escrito presentado por ante el a-quo en el folio del 45 al 48 todos con sus vueltos, escrito donde alegó cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda por parte de la ciudadana Mirian Álvarez debidamente asistida de abogado, por lo que no se cumple con el primero de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos y que son concurrentes como lo es que no promoviera prueba o las que promovió no les favorezca ni contradigan la pretensión del demandante, en el presente caso esta evidenciado que la parte demandada no promovió prueba como así mismo lo admitió la parte demandada en el escrito presentado y agregado a los folios del 62 al 65 con sus vueltos por lo que si se cumple con el segundo de los requisitos y así se decide.
En cuanto al tercer requisito referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, podemos decir que la acción interpuesta es la que esta establecida en el artículo 34 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios N° 427 del 7 de diciembre de 1999 aplicable al presente caso para el momento en que se introdujo la presente demanda y como la parte demandante fundamentó su demanda en la norma antes mencionada, no es contraria a derecho su pretensión y por lo que el tercer requisito no se cumple en la presente casusa como para decretar la confesión ficta de la demanda, pues bien, como se puede fácilmente evidenciar que en la presente casusa no se cumple con dos de los tres requisitos exigidos para poder determinar la confesión ficta de la demandada ya que los requisitos son concurrente al faltar uno solo de ellos no se puede decretar la confesión ficta y en el presente caso no fue uno sino dos los requisitos incumplidos por lo que yerra el a-quo al decretar mal una inexistente confesión ficta de la demandada por lo que su sentencia debe ser declara nula por cuanto se basó en un falso supuesto de derecho aplicando una norma que no se cumple en el presente caso y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo toca conocer entonces por parte de esta instancia superior el fondo de la causa ya que en el presente caso no puede haber una reposición de la misma por cuanto está prohibido hacer reposiciones inútiles como pudiera pasar en el caso presente , pero para evitar estas reposiciones mal decretadas y en función al principio de economía procesal y con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil que ordena que el juez del segundo grado de conocimiento debe de sentenciar el fondo de las causas que tenga conocimiento producto del recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes
Expresó la Sala de Casación Civil, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince Exp. Nro. AA20-C-00015-000228:
… “Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que el juez de segundo grado en lugar de pronunciarse sobre el mérito del asunto, con fundamento al recurso de apelación sometido a su consideración resolvió declarar que “la decisión de primer grado de jurisdicción, no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino declarando la confesión de los demandados, de hacerlo esta alzada estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Municipio dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y todas y cada una de las defensas opuestas por los demandados”, por lo que, con tal modo de proceder, incumplió su obligación de reexaminar la controversia y producir una sentencia de fondo, para dar cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, incumpliendo o ignorando con su modo de proceder, la normativa contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil”
OMISSIS
Bajo estas circunstancias, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fuere revocada por el juez superior, éste obligatoriamente ha debido proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.
OMISSIS
La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial invocado, y deja asentado que el juez de alzada si bien puede hacer mención de los errores cometidos por el juez de primera instancia al decidir la controversia, está obligado a corregirlos al decidir el mérito de la causa no pudiendo subvertir el orden público procesal, ordenando como ocurrió en el caso de autos la reposición de la causa, la cual sin duda alguna es inútil y afectando con dicha decisión el derecho de defensa y equilibrio de las partes.”

Entonces pasa este Juez Superior Civil a decidir el fondo de la pretensión de desalojo, propuesta por el Abogado Rafael A. Puertas Mogollón apoderado judicial de los ciudadanos Petra Acosta de Pinto, Carlos José Pinto Acosta y Sol E. Pinto Acosta, todos antes identificados, en contra de la ciudadana Mirian Coromoto Álvarez Manzano, con motivo de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que comenzó en el 2008 tiempo que se deduce del escrito libelar por considerar que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde noviembre y diciembre de 2008, siendo así se fundamentó en la causal (a) del artículo 34 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que la demandada a incurrido en el atraso de las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, aduciendo que el último pago de las pensiones de arrendamientos de la demandada fue en noviembre y diciembre de 2008, según se evidencia de la factura N°000031, por tal motivo demanda el desalojo del inmueble, conformado por un (1) local comercial que sirve de sede social fondo de comercio denominado “Lunchería y Arepera La Rosa Álvarez”, situado en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, distinguido con el Nº 33-26 y 33-28, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Ahora bien veamos que establece la norma antes mencionada:
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial antes descrito, petición de desalojo del cual tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009 (cuatro cánones de arrendamiento); y para demostrar tal hecho trajo a los autos un recibo de pago del cual se evidencia que es una factura de pago signado con el número 000031 y se menciona que corresponde con el pago de alquiler de los meses noviembre, diciembre 2008, y enero de 2009, siendo que del mismo se observa lo siguiente:
De esta forma, se constata que se trata de una tarja artículo 1383 del Código Civil, y constituye una prueba por escrito el cual se demuestra que existe el pago de alquiler del local comercial que dicen la parte actora la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamientos desde noviembre de 2008, igualmente se desprende de este mismo recibo o factura y que fue ratificado en el lapso probatorio que fueron pagados los meses de noviembre, diciembre 2008 y enero 2009 con un cheque del banco de Venezuela, lo que sin lugar a dudas y visto que la factura tienen un número de control se demuestra que es a partir de estos meses que la parte demandada debió demostrar su solvencia y con respecto a esta defensa se desprende del escrito de contestación de la demanda que nada hizo referencia sobre la insolvencia de los meses demandados, lo que hizo la demandada fue oponer una cuestión previa que a toda luces fue subsana con la consignación del poder que dice la demandada era insuficiente para que el abogado actuara lo cual es totalmente incierto ya que cursa a los folios 7 al 9 poder debidamente notariado cumpliendo con lo establecido en el artículo 151 del Código de procedimiento Civil, donde los actores le otorgaron poder al abogado Rafael Puertas por lo que la cuestión previa por insuficiencia del poder es sin lugar. Así mismo en cuanto a la segunda cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, considera quien decide que la misma no puede prosperar por cuanto la actuación que realiza el abogado Carlos Pinto quien también es heredero junto con Petra Acosta y Sol Pinto y propietarios del local comercial como se desprende del documento consignado junto con la declaración sucesoral a los folios del 10 al 38 queda demostrado con la copia del documento protocolizado mas la copia de la declaración susesoral que todos actúan conjuntamente por un mismo motivo a parte que, con el poder otorgado por Carlo Pinto y Petra Pinto al abogado Rafael Puertas es para demandar el desalojo del local comercial que les pertenece y por ningún momento se está realizando un acto de disposición o transmisión de la propiedad por lo que la segunda cuestión previa tampoco prospera y así se decide.
Visto lo anterior, se observa de lo constatado, que la parte demandante probó la insolvencia en la que incurrió la parte demandada al momento en que no pagó oportunamente los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por cuanto la demandada no promovió prueba alguna en el lapso probatorio y en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que existiera una relación arrendaticia entre ella y los demandantes así como también negó , rechazo y contradijo que ella tuviera la posesión del local comercial, pero para sustentar estos argumentos no demostró lo alegado faltando lo probado en auto.
Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante cuatro meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009 y la demandada nada probó lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por la parte demandante, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos cánones de arrendamientos consecutivos. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previa de impugnación del poder consignado por el actor junto con el libelo de demanda, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2015 por los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. Yarisol Figueira y Carlos Arango, Ipsa Nrosº 40.560 y 50.639, respectivamente, contra la decisión dictada el 30 de abril del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentaron las ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, y el ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA, quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 817.953, 4.479.430 y 3.709.141; representados judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 49.393; en contra de la ciudadana MIRIAN COROMOTO ÁLVAREZ MANZANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452.- CUARTO: SE ORDENA a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a los demandantes, el inmueble constituido por un (1) local comercial que sirve de sede del fondo de comercio denominado “Lunchería y Arepera La Rosa Álvarez”, situado en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, distinguido con el Nº 33-26 y 33-28; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de los servicio públicos de que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y uso, tal y como lo recibió.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por el ejercicio del presente recurso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:28 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean
EJCH/ 6295
Flmu.-