REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.680
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
PARTE ACTORA: QUINTILIO ELESANDER MARCHÁN y QUINCELIS JOSÉ MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.608.199 y V-17.700.578, respectivamente, domiciliados en La Cumbre, Avenida Alberto Ravell, subiendo por el Colegio de Abogados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MONTESINOS y LUÍS LUGO, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEIDA BENITA MARCHÁN y MARIELA CAROLINA MARCHÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.619.370 y V-15.769.606, respectivamente, domiciliadas en el sector Corocito, calle principal Piedra grande, transversal 14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
-I-
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que los ciudadanos QUINTILIO ELESANDER MARCHÁN y QUINCELIS JOSÉ MARCHÁN, antes identificados, solicitaron la partición del acervo hereditario dejado por la De Cujus CELESTINA GUILLERMINA MARCHÁN, consistente de una casa, cuyas especificaciones se encuentran identificadas en el Titulo Supletorio N° 428, de fecha 02 de mayo de 1992, alegando que las mismas quedaron fundamentadas o protocolizadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy; sin embargo, cursante en autos solamente consta una copia simple de solicitud signada con el N° 337 cursante en este Juzgado, contentiva de solicitud para expedir copias certificadas de fecha 15 de octubre de 2014, sin que se observe de los demás anexos, el original del Titulo Supletorio anteriormente señalado, motivo por el cual se considera incumplido el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que para este caso resulta de impretermitible cumplimiento pues se trata de la determinación del bien inmueble a partir. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: SE ORDENA a los ciudadanos QUINTILIO ELESANDER MARCHÁN y QUINCELIS JOSÉ MARCHÁN, antes identificados subsanen el defecto arriba indicado, dando cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberán consignar mediante diligencia el Titulo Supletorio N° 428 de fecha 02 de mayo de 1992. Así se decide.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
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