REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° y 156°
San Felipe, 16 de Octubre de 2015


EXPEDIENTE: N° 14.614

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN MARIA OROZCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.393, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Barquisimeto piso 3, oficina Nº 9, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, Inpreabogado N° 153.215. (Folios del 4 al 6)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.999, domiciliado en la Urbanización Riveras De Santa Lucia, calle 1, casa Nº (S/I), Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y SAMIR GUSTAVO OROZCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.541.320, domiciliado en la Avenida Bolívar, Urbanización Tricentenaria, al lado de la Granja de la familia Domínguez, casa Nº (S/I), familia Orozco Pérez, portón negro, o en la Carrera 8, entre calles 6 y 7, sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abg. GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878. (Folios 40 y 41).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO suscrita y presentada por el Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, Inpreabogado N° 153.215, Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN MARIA OROZCO HERNÁNDEZ contra los Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ y SAMIR OROZCO PÉREZ, todos up supra identificados, fundamentando la acción en los artículos 1.137, 1.167, 1.724, 1.726 y Ord. Primero del 1.727 del Código Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 16 de Diciembre de 2014, admitiéndose en fecha 18 de Diciembre de 2014 ordenándose la citación de los demandados.
A los folios del 34 al 36, cursa reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de enero de 2015. (Folio 37)
En fecha 09 de febrero de 2015 cursante al folio 38, consta abocamiento del Juez Camilo Chacón Herrera.
Al folio 39, consta auto de este Tribunal donde se ordena aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de Febrero de 2015 comparecen por ante Juzgado los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL OROZCO HERNÁNDEZ y SAMIR OROZCO PEREZ y otorgan poder Apud-acta cursantes a los folios 40 y 41, al Abogado GERMAN MACEA LOZADA.
En fecha 13 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos cursantes a los folios del 42 al 71, dejando constancia el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015 que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2015, la parte demandada promovió pruebas. En fecha 15 de abril de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el Tribunal en fecha 30 de abril de 2015 que precluyó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dictó auto donde se acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes folios de 77 al 154.
En fecha 06 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas, los cuales se encuentran insertos a los folios 155, 156 y 157.
En fecha 11 de Mayo de 2015, el Tribunal dictó y publicó decisión interlocutoria de oposición de pruebas, declarando CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada y Sin Lugar la oposición realizada por la parte actora. (Folios del 159 al 165) y en esta misma fecha al folio 166 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 08 con calle 6 y 7, del sector Concepción del Municipio Peña de la Población de Yaritagua Estado Yaracuy para practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada en la admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte actora consignó las fotografías de la Inspección realizada el día 26 de mayo de 2015. (Folios del 171 al 185).
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal, la cual por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se abocó conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS, consigna escrito donde desiste de la acción y del procedimiento, en virtud de un acuerdo llegado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 190). El Tribunal en virtud del desistimiento, ordenó la notificación de los demandados por auto de fecha 05 de octubre de 2015. (Folios 192)
En fecha 09 de Octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Germán Macea, inscrito en el Ipsa N° 23.878, consignó diligencia donde declara estar de acuerdo con el desistimiento de la acción y del procedimiento.
A los folios 196 al 199 cursan constancia del alguacil de fecha 13 de Octubre de 2015, de la notificación a los demandados del desistimiento de la acción y del procedimiento por la parte actora.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión. Este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
De las normas up supra citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Mas sin embargo, se puede agregar que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, dando el juez por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero si el desistimiento se ha efectuado después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, se evidencia de autos que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder general, cursante a los folios del 4 al 6. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada posee facultad para convenir en el desistimiento, tal como consta en los poderes otorgados por los demandados cursantes a los folios 40 y 41.
Por consiguiente, se constata que la parte actora mediante su Apoderado Judicial abogado RUBEN ALFONSO JOSE VILLEGAS, debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento después del acto de contestación de la demanda y el apoderado judicial de los demandados abogado GERMAN MACEA, debidamente facultado, declaró el consentimiento al desistimiento de la acción y del procedimiento, es por lo que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento solicitado y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la parte actora ciudadana LILIAN MARÍA OROZCO HERNÁNDEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C.; el cual fue aceptado por la parte demandada ciudadanos ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ y SAMIR GUSTAVO OROZCO PEREZ, a través de su apoderado judicial abogado GERMAN MACEA LOZADA, todos up supra identificados, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, .
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas consignadas por las partes, dejándose en su lugar copia certificada, una vez las partes interesadas provean los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. JOISIE JAMES